LA REPARACION DE DAÑOS POR VIOLENCIA MACHISTA

 

Reparación de las Víctimas de Violencia de Género


 

¿Procede reclamar responsabilidad patrimonial del Estado?

        Desde el enfoque del Derecho administrativo, la reparación del daño es una obligación que tienen los Estados, y un derecho de las mujeres víctimas o supervivientes de las violencia machistas, con una dimensión más amplia y que iría más allá de lo económico; la reparación en estos casos debe ser integral y pueden ser individuales o colectivas, materiales o simbólicas.

       La pregunta que nos haremos es: ¿existe una responsabilidad patrimonial de la Administración en este ámbito?. Para una reparación de los daños que se causen a las víctimas, por un mal funcionamiento del sistema o un error judicial, no es tan sencillo acceder directamente a un pronunciamiento de responsabilidad del propio Estado. 

        Tal como se encuentra actualmente regulado en el ordenamiento español, adelantamos  que no existen mecanismos reparadores autónomos o cauces procesales para hacer efectiva una reparación en materia de violencia por razón de género, en ninguna de sus formas, trátese de feminicidios, violencia machista de la pareja o ex pareja, violencia sexual, vulneración de los derechos sexuales y reproductivos, y el acoso sexual en el trabajo; es evidente que aún se esperan respuestas sobre este tema.

         No obstante, revisaremos principalmente el fundamento de la reparación,  sostenida en el principio de la diligencia debida; repasaremos la regulación europea que podría soportar cualquier argumentación jurídica frente a una reclamación patrimonial y, por último, expondremos el criterio jurisprudencial sobre este tema.

           1. El principio de diligencia debida en materia de Violencia Machista.

             Es entendido como, la obligación que tienen los Estados de adoptar todas las medidas que eliminen la discriminación contra la mujer, independientemente de que estas prácticas discriminatorias tengan un origen púbico o privado. Por lo que cabría una responsabilidad en la falta de proactividad por parte de la Administración para eliminar todos los obstáculos para el disfrute de los derechos humanos de las mujeres. 

            Para entender mejor este concepto, se hace necesario tomar como punto de partida, en el marco internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU 1979),  donde se reconoce  la violencia por razón de género contra la mujer “como un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y, para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la propia Convención.

             El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), órgano de expertos creado para la supervisión de la Convención, formuló la recomendación general número 19, en 1992, haciendo recomendaciones concretas a los Estados partes para que adopten medidas apropiadas y eficaces, y velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres, y respeten su integridad y su dignidad; lo que viene a entenderse como el comienzo o la incursión del principio de la diligencia debida que se exige a los Estados.

            Posteriormente,  con la recomendación general número 35 se actualizó la  Número 19 mencionada y, es cuando ya la CEDAW (en 2017), dedicó un punto solo a las Obligaciones de los Estados partes en relación con la violencia por razón de género contra la mujer, estableciendo las responsabilidades que su inobservancia conlleva, clasificándolas según sea la responsabilidad por actos u omisiones de agentes estatales o por los actos u omisiones de agentes no estatales, incluyendo las obligaciones de diligencia debida y fundamentándolas en el derecho internacional humanitario; en cuanto a las reparaciones, exhorta a los Estados a:

 a) Proporcionar reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer.

 b) Establecer fondos específicos para reparaciones o incluir asignaciones en los presupuestos de los fondos existentes, en particular en el marco de los mecanismos de justicia de transición para reparaciones a las víctimas de violencia por razón de género contra la mujer.

            En las recomendaciones generales de la CEDAW, se determinó expresamente que las reparaciones deberían incluir varias medidas, tales como la indemnización monetaria, la prestación de servicios jurídicos, sociales y de salud para una reparación completa; que éstas deben ser adecuadas, atribuidas con prontitud, y proporcionales con el daño sufrido, pero no dejan de ser eso, solo recomendaciones no vinculantes. 

            Ahora bien, en cuanto a referencias normativas europeas solo citaremos el Convenio de Estambul (2011), que tiene fuerza legal obligatoria; en el artículo 5º, dedica un apartado referente a las “Obligaciones del Estado y diligencia debida”, disponiendo entre otros, que:

            “1. Las partes se abstendrán de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y se asegurarán de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con ésta obligación...  2. Las partes tomarán las medidas legislativas y otras necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia..”.

            2. Sistema jurídico español.

            En cuanto a los fundamentos de rango constitucional, para defender la viabilidad de una reparación integral del Estado por violencia contra la mujer por razón de género, arrancaremos con el precepto constitucional que da origen  a la obligación de los poderes públicos. No pueden ser ajenos a la violencia de género, por constituir ésta uno de los ataques más  agravantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución. Al respecto, tenemos:

           1.  El Titulo preliminar de la Constitución, en el  Art. 9.2,  preceptúa que los poderes públicos tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud.

    2. De igual manera, los artículos 14 de la CE, que establece el derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo, en concordancia con el artículo 24 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, al igual que el Artículo 15 sobre el derecho a la vida, y a la integridad física y moral, como derechos básicos y esenciales de toda persona.

     3.   Además del ordenamiento jurídico interno, son muchos los instrumentos internacionales ratificados por España, dentro del Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos y Unión Europea, que establecen de forma específica el derecho a la reparación (además de los enunciados, están el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura, Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, entre otros), que forman parte del ordenamiento jurídico español.

       4.    La Ley Orgánica 1 /2004, no establece ningún parámetro o  consideración que sirva para establecer la cuantía de una indemnización para reparar los daños ocasionados en los casos de Violencia de Género.  Si bien,  esta Ley incluye algunas medidas que pueden servir de medidas reparadoras hacia las víctimas, ésta no menciona elementos esenciales para una reparación de daños, ni mucho menos sobre la diligencia debida en la protección contra la Violencia de Género.

           5.  La Ley aprobada recientemente sobre Libertades Sexuales, Ley 10/2022, de 26 de julio, si que hace referencia al derecho a la reparación para las victimas de violencias sexuales, comprendiendo la indemnización por los daños y perjuicios materiales conforme a las normas penales sobre la responsabilidad civil del delito y,  las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, además se introduce por primera vez la reparación simbólica y la garantía de no repetición. 

           Sin embargo, la reparación a la que se hace referencia en esta nueva Ley, debe ser satisfecha por la persona responsable civil y penalmente; la que muchas veces ni se recibe.  

      Se hace necesario precisar, que la reparación no siempre es económica o indemnizatoria; y frente a la indemnización por los actos delictivos sufridos por la víctima, sigue faltando una regulación que ampare unos criterios de valoración y reparación concretos en la violencia de género, al tratarse de un ámbito muy especial y bastante delicado, provocando que las indemnizaciones en casos similares, la mayoría de las veces, sean dispares y sigue siendo urgente que se haga una regulación para que se pueda tasar de manera proporcional al daño causado por el agresor sobre la víctima.

            3. Doctrina en la Jurisprudencia española.

            La primera referencia jurisprudencial de condena al Estado por incumplimiento del principio de diligencia debida en este ámbito, fue en 2018, con la STS 1263/2018, 17 de julio. En esta Sentencia, el Tribunal Supremo reconoce que el problema esencial del sistema jurisdiccional español, tanto de los procedimientos existentes (por error judicial o funcionamiento anormal de la Admón. de Justicia), es la inexistencia de un cauce específico procesal y autónomo para hacer efectivas las reparaciones por vulneración de derechos fundamentales del Dictamen del Comité de la CEDAW reconocidos en dicha Convención por parte del Estado español, lo que impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes y por ende, fijar el quantum de la responsabilidad del Estado.

            Aún así, para el caso concreto analizado por el Supremo, quedó determinada la existencia de vulneración de derechos fundamentales, así como el hecho de que el Dictamen del Comité de la CEDAW sirve como presupuesto válido para formular una reclamación patrimonial contra el Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; el Tribunal Supremo analiza la viabilidad de la misma y concluye que concurren, en el caso concreto, los elementos de responsabilidad patrimonial:  Lesión; imputación de la Administración y, la relación de causalidad.

          En la mencionada sentencia se condenó al Estado a pagar una  indemnización económica de 600.000 euros por daños morales a una mujer, por el asesinato de su hija por parte de su expareja y padre de la menor durante una de las visitas no vigiladas que se establecieron judicialmente tras su separación. Las razones para condenar a la Administración, fue la falta de proactividad por parte de la Administración para eliminar todos aquellos obstáculos que impedían o dificultaban el derecho a la igualdad. 

        No obstante, también quedó demostrado que existió una lesión o daño real y efectivo, individualizado en la víctima, que ella no estaba obligada a soportar, y que se produjo la desprotección que ha soportado durante años ante una clara situación de discriminación;

        Importante:  

        Conforme con lo expuesto, se puede imputar responsabilidad al Estado por la falta de proactividad de la Administración para la eliminación de cualquier obstáculo que haga posible el cumplimiento de derechos fundamentales. 

      Entre las razones expuestas por el alto Tribunal, en el caso de la Sentencia de 17 de julio 2018, destaca el sentenciar en contra del Estado, que durante años no se pusieron en marcha ninguna de las medidas que legalmente se podían haber llevado a cabo con el objetivo de restablecer la igualdad que se había perdido en el seno familiar, como por ejemplo, un régimen de visitas con vigilancia, produciéndose de esa manera una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo.

    Este criterio jurisprudencial marcó un comienzo en materia de responsabilidad patrimonial  pero, también dejó clara la dificultad para vincular de manera directa en una reclamación frente al Estado, el cumplimiento de dictámenes dictados por órganos reconocidos en Convenios Internacionales que están integrados en el ordenamiento;  lo que dificulta la tarea. 

    No es sencillo probar la falta de diligencia del Estado que conlleve una responsabilidad patrimonial, pero tampoco imposible exigir que cumpla con la obligación implícita de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y niñas/os víctimas de la violencia machista. 

 

Norma Constanza Gamboa

Abogada

www.derechoeigualdad.com

 

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