VIOLENCIA ECONÓMICA

 

LA VIOLENCIA ECONÓMICA: OTRA FORMA HABITUAL DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES


Una táctica de control que atenta contra los derechos de la mujer de acceso a los recursos económicos


    La violencia física, psicológica y/o sexual no son los únicos tipos de violencia que sufren las mujeres; La Violencia Económica y Patrimonial es una manifestación de la Violencia de Género.

    Si bien, puede ser invisible o difícil de reconocer al inicio, ésta se incrementa progresivamente con el paso del tiempo en las relaciones de pareja y, se agudiza cuando se rompe la relación afectiva.

    En los procesos de Divorcio o Separación, la violencia económica es más común de lo que creemos; la situación económica de una pareja que se divorcia es uno de los factores que más conflicto genera y,  puede identificarse como violencia cuando una de las partes busca ejercer un control indebido sobre los recursos económicos de la otra, agravando la vulnerabilidad de quién es económicamente dependiente.

       1. Concepto:

    De las definiciones  previstas en el Convenio del Consejo de Europa, instrumento jurídico que entró en vigor para la UE y conocido como Convenio de Estambul , donde se determinan todas la formas de “violencia contra las mujeres” (art. 3º), se entiende el concepto cuando se refiere a violencias que pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica; actualmente la violencia económica no se encuentra recogida ni definida de forma específica como una forma de Violencia de Género en España, lo que dificulta su visualización y eliminación.

    Aunque, también tenemos que mencionar que en España existen algunas legislaciones autonómicas que sí recogen una definición sobre violencia económica dentro de su marco jurídico contra la Violencia de Género;  por ejemplo, en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre contra la Violencia de Género en Castilla y León o la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista en la C.A. de Cataluña y que define la violencia económica, como:

(...)

e) Violencia económica: consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer”.

    Lo cierto es, que se denomina como violencia económica, aquellos actos y comportamientos que tiene el agresor de manera intencional para tener el control de los ingresos y los recursos financieros, generando una situación de dependencia económica de la mujer y sus hijos/as.

Lo que se puede percibir en acciones, como:

  • - Restringir el acceso al mercado laboral: cuando el agresor no le permite trabajar fuera del hogar para generar sus propios ingresos.

  • -Poner barreras a la formación y a la mejora de las condiciones de trabajo.

  • -Limitar el acceso a los recursos económicos: cuando el agresor deja el dinero exacto para el gasto diario o, en el caso que la mujer trabaje, es quien administra todo el dinero, controlando en qué y cómo se gasta.

  • -Excluir a la mujer de la economía familiar: negando la participación en las decisiones del hogar.

  • -Utilizar los recursos económicos como instrumento de amenaza

  • -Tras la separación, se continúa con las agresiones y no cumple con las responsabilidades económicas, por ejemplo el impago de la pensión de alimentos.

        2. Violencia Económica y Patrimonial:

    Los hechos descritos y que denotan una “violencia económica”, puede convertirse también en patrimonial cuando, además de la limitación a los recursos económicos, existe una destrucción o sustracción de documentos, bienes, activos u otros objetos, entonces ya hablamos de una violencia patrimonial. 

    Por ejemplo:

  • -Cuando se oculta la situación patrimonial y generalmente en el maltratador radica la titularidad de todos los bienes.

  • -Si el agresor trabaja no le dice a la víctima a cuánto ascienden sus ingresos.

  • -Se producen daños a la propiedad: la vivienda, el coche.

  • -Se esconde o se destruyen los objetos de valor de la víctima o los documentos personales.

    No obstante, estos hechos están penalizados dentro del ordenamiento español en el Código penal, capitulo específico de delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, más no como agresión directa hacia la vida de las mujeres.

       3.  La Judicialización de la violencia económica y patrimonial:

    Hemos dejado claro que en la actualidad las conductas enunciadas no se pueden encausar por violencia de género; estas modalidades no están reconocidas como delictivas en el Código Penal. Por lo que, solo se podría enjuiciar dentro de otros tipos penales, por ejemplo, como un delito de abandono de familia en su modalidad de impago reiterado de pensiones.

    En el orden penal, como lo hemos venido exponiendo, son frecuentes los casos por impago de la hipoteca de la vivienda familiar o el impago de alimentos, o la apropiación de bienes de la mujer o la retirada de los fondos en las cuentas comunes, como consecuencia de la violencia que se ejerce sobre la pareja o ex pareja, pero esta última tan solo es el contexto de violencia de género en el que se desarrolla el juicio penal.

    El problema radica en cómo están regulados estos delitos; no se imputará responsabilidad penal por un simple descuido, sino que tiene que ser reiterado el impago; también, agrava la situación el que conllevan un elemento subjetivo de dolo, y es lo más difícil de probar.

    Por esto, en la mayoría de casos, los procedimientos terminan con un sobreseimiento o bien con la aplicación del art. 268 del CP, que establece que están exentos de responsabilidad criminal los cónyuges que no se hayan separado legalmente o de hecho, o en proceso judicial de separación o divorcio, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí (solo queda la responsabilidad civil).

    La jurisprudencia sobre este tema en concreto es escasa; el Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la violencia económica, sino de una manera residual (STS 239/2021, del 17/03/2021); aunque citaremos la decisión judicial, en primera instancia, que destaca para los operadores jurídicos, por su análisis, que es muy acertado, claro y contundente, en la que se analiza la violencia económica y el daño social con perspectiva de género; este Juzgado penal, la define también y, a su vez, reclama al Gobierno una modificación en el Código Penal para la inclusión de un precepto específico que contemple la violencia económica (en sus diversas modalidades y, específicamente el impago de pensiones) como modalidad de violencia de género, en coherencia con el Pacto de Estado contra las violencias machistas (SJP 58/2021 – ECLI:ES:JP:2021:58).

Resumen:

-La violencia económica, que se le conoce también como violencia financiera o patrimonial, es otra forma de Violencia de Género.

-Está prevista como forma de violencia tanto en el Consejo de Europa, Convenio de Estambul, como el Pacto de Estado, pero no se incluye en el ámbito de aplicación establecido por la la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

-El impacto que conlleva estos actos violentos tienen un alcance social y de desprotección para la familia y menores; en consecuencia, sin duda requiere de una atención inmediata por parte del Estado, y de una propuesta legislativa para la inclusión en el Código Penal; se hace imprescindible y necesario  que la violencia económica sea una más de las conductas delictivas previstas como delito agravado por violencia de género.


Abogada Norma Constanza Gamboa

www.deiabogacia.com


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