La orden de protección para las víctimas de violencia de género

Medidas de protección integral: Instrumentos jurídicos  en el ordenamiento penal español. 




No se puede negar que en materia de regulación normativa y protección contra la violencia de género, España lleva la delantera en Europa, al contar con una Ley de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género (Ley 1/2004, de 28 de diciembre); pero también es de advertir, que es el país donde se presenta el índice más bajo de denuncias de las víctimas por violencia machista.  Es alarmante, pero los datos estadísticos determinan que el 70% de las mujeres asesinadas en España por sus parejas o ex parejas, nunca denunciaron a su agresor (datos computados desde el 2003). Y es que a pesar del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, aprobado en el Congreso español en diciembre de 2017, se sigue presentando una cifra alta de mujeres víctimas mortales que no han denunciado a sus parejas, aunque sí tengo que reconocer, conforme al último informe del Observatorio contra la violencia doméstica y de género, que según los datos estadísticos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las denuncias presentadas en el último trimestre del 2019, suponen un incremento del 1,9 % con respecto a las denuncias que se presentaron en el mismo trimestre del año anterior.  De 40.319 del total de denuncias, 853 fueron presentadas directamente por la víctima (un 2,12%).

Ya puestos en un caso concreto de violencia de género, frente a  unos hechos reales de maltrato (coacciones, amenazas, vejaciones, maltrato de obra, lesiones agravadas, etc.), tan importante es para la víctima la “denuncia” contra el presunto maltratador, como la solicitud que se haga de la orden de protección integral (que incluye la orden de alejamiento, entre otras). Aunque la orden de protección se puede acordar por un juez o jueza de oficio o a solicitud de parte, es fundamental que la víctima se persone y denuncie  a su agresor  ante el Juez de guardia, no obstante a que  esos presuntos hechos de maltrato sean puestos en conocimiento de la autoridad, por cualquier persona familiar, por un atestado policial o por los propios servicios sociales, para que la causa siga su curso en la jurisdicción penal; solo a partir  de la “denuncia”, se insta el proceso  y además se obliga el Estado a  garantizar la vida e integridad física a esa persona vulnerable que esté siendo víctima de malos tratos.
 Es importante recalcar que, conforme a la ley los servicios sociales y las instituciones que dependan de las autonomías, entidades u organismos regionales, facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia, la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

Lo que se pretende con este artículo es insistir en la necesidad de “denunciar” los hechos que consideremos un atentado para la integridad física o moral de la mujer, y también orientar con relación a la orden de protección integral que se puede solicitar por la víctima.  ¿Qué naturaleza tiene esa orden, ante cuál autoridad se debe solicitar o cuál es su temporalidad?

A.   Concepto y características:
La Orden de protección como su nombre lo indica, es una resolución judicial de carácter cautelar, dictada en un proceso penal, que previa comprobación de  unos presupuestos legales “específicos”, y con un contenido determinado, confiere a la víctima de violencia de género, un estatuto integral de protección.
Está regulada en el derecho español, por el Artículo 544 ter apartado 1º de dicha Ley, en adelante la LECrim; pero fue introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio; y modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre.
Se introduce en el ordenamiento jurídico,  por la necesidad de dar una respuesta coordinada de todos los poderes públicos a la violencia ejercida en un entorno familiar, y particularmente, a la violencia de género, a través de un procedimiento en el que el órgano judicial penal, brinde a las víctimas una rápida protección tanto civil como penal; por eso se llama integral de protección.
Su carácter es preventivo y/o cautelar, que busca conferir una especial protección a determinadas personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.  Así resulta claramente de la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2003, de 31 de julio, cuando, tras declarar "imprescindible" para combatir la violencia ejercitada en el entorno familiar "arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más graves".
Importante destacar, que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo mencionado,  se encuentra incluida la medida de prohibición de residir en determinado lugar, o el de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, etc., o de aproximarse a determinadas personas,  previstos en el artículo 544 bis de la referida Ley (LECRim).

B.    Presupuestos para la solicitud de las medidas:
A pesar de ser una medida cautelar, para su adopción y, por tanto, el mantenimiento de dicha medida, se hace necesario demostrar:
-       Que existan indicios fundados de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas que se quiera proteger (según el art. 173.2 del Código penal, pueden ser el cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación  de afectividad, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge que convive,  o sobre los menores o personas con discapacidad, que necesiten especial protección).
-       Así como también,  que exista un peligro para la víctima;
-       Y que la medida sea estrictamente necesaria (se deberá establecer objetivamente), con la única finalidad de protección para  la víctima.
Ahora bien, para la determinación del peligro que corre la víctima:
Debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida para evitar nuevos actos de agresión.

Al respecto, la doctrina que se ha viene aplicando por distintos órganos judiciales (ver más en Auto 1553/2019, de la AP de Madrid, Sección 27, 30 septiembre de 2019, por la que resuelve una apelación contra una denegación de una OP), deja claro que para la adopción de estas medidas se requiere la concurrencia de dos presupuestos fundamentales e insiste en estos dos requisitos:

1) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código penal (personas de especial  protección por violencia intrafamiliar y violencia machista).
2) Situación objetiva de riesgo para la víctima, creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser protegida.
También se pone  de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación, por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

C.    Autoridad competente para acordar una medida:
La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente.
Y  ha de adoptarse, dentro del marco de un proceso penal, por una autoridad judicial, que será, según los casos, el Juez o Jueza de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer o el de Guardia [arts. 14.5 c) y 544 ter, 1 y 2, LECrim., 87 ter, n.º 1, apdo. c), LOPJ y 61.2 y 62 LOMPIVG] o el Tribunal que conozca de la causa, cuando durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo (art. 544 ter, n.º 11, LECrim.).  La autoridad judicial (Juez o Jueza competente),  hará una audiencia urgente, con las partes implicadas, y antes de  las 72 horas siguientes, acuerda las medidas.
La orden de protección debe inscribirse en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.

D.   Naturaleza de las Medidas de Protección:
Pueden ser  del orden Civil y penal;
 a) Las medidas de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal (art. 544 ter, n.º 6, LECrim.); por ejemplo la prohibición de aproximación, de comunicación, de porte y tenencia de armas,
b) Las medidas de naturaleza civil podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios (art. 544 ter, n.º 7, LECrim.).
Aunque las medidas pueden ser, de manera general, de cualquier naturaleza, bien de seguridad para la víctima o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.  Una vez notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes, se deberán adoptar. Esa orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

E) Temporalidad de la orden de protección:

Las medidas que se recojan en la orden de protección cesarán cuando recaiga resolución firme en el proceso que corresponda; alzándose en los supuestos de sobreseimiento, archivo o absolución o transformándose en una pena o en una medida de seguridad, en los supuestos de condena.   la temporalidad de las medidas contenidas en la orden de protección varía según su naturaleza:
- La  vigencia de las medidas cautelares de carácter penal será la establecida, con carácter general, en la LECrim (art. 544 ter, n.º 6º.);
- Las medidas de carácter civil tendrán una vigencia temporal de 30 días, plazo que se amplía a 60 días en el caso de interposición de la correspondiente demanda en el Juzgado competente (art. 544 ter, n.º 7, LECrim.).

Por último decir, que la eficacia o no de estas medidas, no depende solo de la efectividad del Estado y de los Cuerpos de Seguridad para garantizar su cumplimiento, sino que también es responsabilidad de la propia víctima, que en muchos casos, de una manera irracional o inesperada,  solicita levantar las medidas de prohibición de aproximación o comunicación, por ejemplo, sacrificando en la mayoría de las veces su propia vida.

gamboaldany.

Madrid, a 15 de noviembre de 2019.

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