La orden de protección para las víctimas de violencia de género
Medidas de protección integral: Instrumentos jurídicos en el ordenamiento penal español.
No se puede negar que en materia de regulación
normativa y protección contra la violencia de género, España lleva la delantera
en Europa, al contar con una Ley de Medidas de Protección Integral contra
la violencia de género (Ley 1/2004, de 28 de diciembre); pero también es
de advertir, que es el país donde se presenta el índice más bajo de denuncias de las víctimas por violencia machista. Es alarmante, pero los datos
estadísticos determinan que el 70% de las mujeres asesinadas en España por sus parejas o ex parejas, nunca denunciaron
a su agresor (datos
computados desde el 2003). Y es que a pesar del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género, aprobado en el Congreso español en diciembre de 2017, se
sigue presentando una cifra alta de mujeres víctimas mortales que no han
denunciado a sus parejas, aunque sí tengo que reconocer, conforme al último
informe del Observatorio contra la violencia doméstica y de género, que según
los datos estadísticos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las
denuncias presentadas en el último trimestre del 2019, suponen un incremento
del 1,9
% con respecto a las denuncias que se presentaron en el mismo trimestre
del año anterior. De 40.319 del total de denuncias, 853 fueron presentadas directamente por
la víctima (un 2,12%).
Ya puestos en un caso concreto de violencia de
género, frente a unos hechos reales de
maltrato (coacciones, amenazas, vejaciones, maltrato de obra, lesiones
agravadas, etc.), tan importante es para la víctima la “denuncia” contra el presunto maltratador, como la solicitud que se
haga de la orden de protección integral (que incluye la orden de
alejamiento, entre otras). Aunque la orden de protección se puede acordar
por un juez o jueza de oficio o a solicitud de parte, es fundamental que la
víctima se persone y denuncie a su
agresor ante el Juez de guardia, no
obstante a que esos presuntos hechos de
maltrato sean puestos en conocimiento de la autoridad, por cualquier persona familiar,
por un atestado policial o por los propios servicios sociales, para que la
causa siga su curso en la jurisdicción penal; solo a partir de la “denuncia”,
se insta el proceso y además se obliga
el Estado a garantizar la vida e
integridad física a esa persona vulnerable que esté siendo víctima de malos
tratos.
Es importante recalcar que, conforme a la ley los servicios sociales y las instituciones que dependan de las autonomías, entidades u organismos regionales, facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia, la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
Es importante recalcar que, conforme a la ley los servicios sociales y las instituciones que dependan de las autonomías, entidades u organismos regionales, facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia, la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
Lo que se pretende con este artículo es insistir en
la necesidad de “denunciar” los
hechos que consideremos un atentado para la integridad física o moral de la
mujer, y también orientar con relación a la orden de protección integral que se
puede solicitar por la víctima. ¿Qué
naturaleza tiene esa orden, ante cuál autoridad se debe solicitar o cuál es su
temporalidad?
A. Concepto y características:
La Orden de
protección como su nombre lo indica, es una resolución judicial de carácter
cautelar, dictada en un proceso penal, que previa comprobación de unos presupuestos legales “específicos”,
y con un contenido determinado, confiere a la víctima de violencia de género,
un estatuto integral de protección.
Está regulada en el derecho español, por el Artículo 544
ter apartado 1º de dicha Ley, en adelante la LECrim; pero fue introducido
por Ley 27/2003 de 31 de Julio; y modificado dicho apartado por Ley Orgánica
15/2003 de 25 de noviembre.
Se introduce en el ordenamiento jurídico, por la necesidad de dar una respuesta
coordinada de todos los poderes públicos a la violencia ejercida en un entorno
familiar, y particularmente, a la violencia de género, a través de un
procedimiento en el que el órgano judicial penal, brinde a las víctimas una
rápida protección tanto civil como penal; por eso se llama integral de
protección.
Su carácter es preventivo y/o cautelar, que busca conferir
una especial protección a determinadas personas que se encuentran en una
situación de especial vulnerabilidad. Así
resulta claramente de la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2003, de 31
de julio, cuando, tras declarar "imprescindible"
para combatir la violencia ejercitada en el entorno familiar "arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos
jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier
conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más graves".
Importante destacar, que entre las medidas de
protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo mencionado,
se encuentra incluida la medida de prohibición de residir en determinado
lugar, o el de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, etc., o de
aproximarse a determinadas personas, previstos en el artículo 544 bis de la
referida Ley (LECRim).
B. Presupuestos para la solicitud de las
medidas:
A pesar de ser una medida cautelar, para su adopción
y, por tanto, el mantenimiento de dicha medida, se hace necesario demostrar:
-
Que existan indicios fundados de un delito contra la vida, integridad
física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas que se quiera
proteger (según el art. 173.2 del Código penal, pueden ser el cónyuge o persona
que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge que convive, o sobre los menores o personas con
discapacidad, que necesiten especial protección).
-
Así como también, que exista un peligro para la víctima;
-
Y que la medida sea estrictamente necesaria (se deberá establecer objetivamente), con
la única finalidad de protección para la
víctima.
Ahora bien, para la determinación del peligro que corre la víctima:
Debe evaluarse los antecedentes existentes en la
causa, de los que se pueda inferir
que el denunciado puede seguir
cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con
objeto de determinar si es necesaria la medida para evitar nuevos actos de
agresión.
Al respecto, la doctrina que se ha viene aplicando
por distintos órganos judiciales (ver más en Auto 1553/2019, de la AP de Madrid,
Sección 27, 30 septiembre de 2019, por la que resuelve una apelación contra una
denegación de una OP), deja claro que para la adopción de estas
medidas se requiere la concurrencia de dos presupuestos fundamentales e insiste
en estos dos requisitos:
1) Existencia de indicios fundados de la comisión de
un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad
sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el
art. 173.2 del Código penal (personas de especial protección por violencia intrafamiliar y
violencia machista).
2) Situación objetiva de riesgo
para la víctima, creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser
protegida.
También se pone de manifiesto el valor que en estos supuestos
tiene el denominado principio de
inmediación, por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha
practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de
investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que
concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
C. Autoridad competente para acordar una medida:
La
orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o
el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las
oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones
asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud
habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente.
Y ha de
adoptarse, dentro del marco de un proceso penal, por una autoridad judicial,
que será, según los casos, el Juez o Jueza de Instrucción, de Violencia sobre
la Mujer o el de Guardia [arts. 14.5 c) y 544 ter, 1 y 2, LECrim., 87 ter, n.º
1, apdo. c), LOPJ y 61.2 y 62 LOMPIVG] o el Tribunal que conozca de la causa,
cuando durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una
situación de riesgo (art. 544 ter, n.º 11, LECrim.). La autoridad judicial (Juez o Jueza
competente), hará una audiencia urgente,
con las partes implicadas, y antes de
las 72 horas siguientes, acuerda las medidas.
La orden de protección debe inscribirse en el
Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y
de Género.
D. Naturaleza de las Medidas de Protección:
Pueden ser del
orden Civil y penal;
a) Las medidas de carácter penal podrán
consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal
(art. 544 ter, n.º 6, LECrim.); por ejemplo la prohibición de aproximación, de
comunicación, de porte y tenencia de armas,
b) Las medidas de naturaleza civil podrán consistir
en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación
del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el
régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición que se considere
oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios (art.
544 ter, n.º 7, LECrim.).
Aunque las medidas pueden ser, de manera general, de
cualquier naturaleza, bien de seguridad para la víctima o de asistencia social,
jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. Una vez notificada
a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante
testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes,
se deberán adoptar. Esa orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier
autoridad y Administración pública.
E) Temporalidad
de la orden de protección:
Las medidas que se recojan en la orden de protección
cesarán cuando recaiga resolución firme en el proceso que corresponda;
alzándose en los supuestos de sobreseimiento, archivo o absolución o
transformándose en una pena o en una medida de seguridad, en los supuestos de
condena. la temporalidad de las medidas contenidas en
la orden de protección varía según su naturaleza:
- La vigencia
de las medidas cautelares de carácter penal será la establecida, con carácter
general, en la LECrim (art. 544 ter, n.º 6º.);
- Las medidas de carácter civil tendrán una vigencia
temporal de 30 días, plazo que se
amplía a 60 días en el caso de
interposición de la correspondiente demanda en el Juzgado competente (art. 544
ter, n.º 7, LECrim.).
Por último decir, que la eficacia o no de estas
medidas, no depende solo de la efectividad del Estado y de los Cuerpos de
Seguridad para garantizar su cumplimiento, sino que también es responsabilidad
de la propia víctima, que en muchos casos, de una manera irracional o
inesperada, solicita levantar las
medidas de prohibición de aproximación o comunicación, por ejemplo,
sacrificando en la mayoría de las veces su propia vida.
gamboaldany.
Madrid, a 15 de noviembre de 2019.
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