INVESTIGACIONES MAS EFICACES EN VIOLENCIA DE GÉNERO



El Tribunal Constitucional hace un llamado enérgico a investigaciones más eficaces en casos de la Violencia Machista



Desde una perspectiva jurídica y garantista, en una actuación procesal de violencia de género, deben preservarse principios tan importantes del derecho penal como: “el debido proceso”, la “presunción de inocencia” y el “derecho de defensa”.

Pero, eso no significa dejar al margen la inaplicabilidad de cualquier herramienta legal o medio probatorio directo o indirecto permitido, que sirva para demostrar la veracidad de los  hechos previamente denunciados o despejar cualquier duda o sospecha sobre los mismos, para valorar finalmente si son constitutivos de un delito de violencia sobre la mujer. 

El Tribunal Constitucional en España, según Sentencia 87/2020, del 20 de julio 2020,  apoyándose en el Convenio de Estambul (ratificado por España en 2014), y en jurisprudencia del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos,  reconoce el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva de la víctima al quedar en una evidente indefensión, por no haberse profundizado en los indicios que apuntaban a un caso de coacción y maltrato psicológico, y hace un llamado de atención a todos los Jueces y Juezas de Violencia de Género (en delante de VG), para que se valoren más concienzudamente y se de paso a cualquier medio de prueba, siempre que sean necesarios y útiles para garantizar la tutela judicial efectiva (del Art. 24.1 CE),  y no dejar en total indefensión a una de las partes.

Con ocasión del recurso de Amparo presentado por infracción a un  derecho fundamental en el 2018,  por la propia víctima de unos supuestos hechos constitutivos de violencia contra la mujer, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (dos años después), reconoce y da la razón a la recurrente que había cuestionado el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas, así como la resolución judicial que desestimaba la apelación contra la decisión del órgano a quo, por no haberse realizado la prueba pericial solicitada por la acusación particular, y que era de suma importancia para demostrar la veracidad de los hechos y la concurrencia de indicios relacionados con el asunto investigado, específicamente en los que hacía referencia a la privación intencionada de recursos para el bienestar físico o psicológico de la denunciante y la limitación en la disposición de los recursos, propios o compartidos, en el ámbito familiar.

  El planteamiento que en el recurso se discutía,  era precisamente que la decisión impugnada no hubiera profundizado, con suficiente intensidad, en las valoraciones de las pruebas aportadas y que hubiera dado vía libre a la desestimación “tácita” de las otras pruebas solicitadas;  muy por el contrario, el Juzgado a quo se había limitado a valorar lo argüido por el investigado en la declaración recibida, sin despejar ningún otro hecho, para proceder a resolver inmediatamente el sobreseimiento provisional.

A.     Hechos notorios de avance doctrinal:

De los razonamientos apreciados en la sentencia hay algunos aspectos que quiero reseñar, por ser de gran aportación dentro del procedimiento penal, y que podría zanjar algunas diferencias que se presentan a nivel doctrinal, porque significan cambios radicales en cuanto a la valoración de algunos hechos directos o indicios como constitutivos de violencia sobre la mujer, pero que eran de difícil apreciación, por parte de los órganos judiciales competentes, como plena prueba de actos de violencia, o por estimarse, en algunos casos, que se tratan solo de datos subjetivos o aspectos irrelevantes, relacionados con las consecuencias normales de una ruptura, cuando en etapa de diligencias previas así son considerados al momento de resolverse sobre un sobreseimiento de las actuaciones; y son estos:

1)                       Los relacionados con la violencia económica: Se refiere a los daños o sufrimientos de naturaleza económica, y que el art. 3º del Convenio de Estambul encuadra entre los actos de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico.  En España, como bien es citado por el alto Tribunal, algunas leyes autonómicas  también reconocen estos hechos como ‘violencia económica’; es el caso de la Ley canaria de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género, al referirse a la privación intencionada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y la limitación en la disposición de los recursos, propios o compartidos, en el ámbito familiar o de pareja. Es un hecho que se presenta con mucha frecuencia, pero que no se le está dando la connotación y valoración necesaria como indicio o prueba indirecta de violencia, y que se concreta cuando se priva a la mujer por la pareja o ex pareja, al acceso de las cuentas bancarias o al uso o usufructo de cualquier otro bien material o recursos, que antes fuera compartido por ambos. 

 Ahora queda claro, que estos actos son también hechos que deberán indagarse y valorarse al establecerse como ciertos,  como constitutivos de violencia contra la mujer.

2)                       El cambio de la cerradura de un inmueble, de titularidad del otro cónyuge, pareja o ex pareja, que fuera destinado para el uso familiar: Se tenía por sí mismo ilustrativo de una intención de doblegar la voluntad de la denunciante, para conseguir de ésta que pueda avenirse a la propuesta de un convenio regulador o cualquier otro beneficio para el investigado.  Podemos decir, que ahora este hecho notorio adquiere una relevancia penal importante al  ser valorado por el Constitucional,  como un indicio claro de coacción y/o maltrato.

Se suma a esta corta lista de avances doctrinales, la última postura del mismo Tribunal Constitucional con relación a la dispensa para no declarar (del Art. 416 LeCrim), y que será objeto de otro artículo aparte.  Con esta exención a la obligación de declarar,  se venía permitiendo   una coacción o presión a la víctima para que se acogiera a su derecho de no declarar, a cambio de ventajas económicas o de acuerdos que pueden terminar en consecuencias contraproducentes para la propia víctima.  Sobre este particular, el TC se ha pronunciado determinando que la víctima deberá declarar en todos los casos.

B- La tutela judicial efectiva: la investigación penal suficiente y eficaz.

Según es observado en la decisión “de amparo”, el Juzgado a quo incumplió su deber de investigar sobre los hechos desde la específica atención a las circunstancias del caso, habiendo decidido archivar las actuaciones sin antes haber despejado la sospecha fundada sobre los hechos y su relevancia penal, siendo estos susceptibles de una indagación más profunda.

Tal como ha quedado expuesto en tal sentencia,  el Juzgado de VG que conoció en primera instancia,  devino precipitada la conclusión de atipicidad a la que también llegó la resolución impugnada en relación con los daños o sufrimientos de naturaleza económica, y psicológica. Por lo que, y así concluye ese alto Tribunal,  que: “… ni la aproximación a los hechos resultaría correcta, ni se habrían agotado los medios de investigación…”. Razones de más para  declarar vulnerado el derecho a un juicio sin indefensión. 

 En expresión del Constitucional, las resoluciones judiciales impugnadas lesionaron el derecho de la actora a obtener una investigación suficiente y eficaz que demandaba sus exigencias de tutela judicial efectiva. Por lo que según el TC, el sobreseimiento dictado y el archivo de las diligencias infringen los principios básicos del Convenio de Estambul, sobre la prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer y la violencia doméstica.

 Conclusiones:

Todas las consideraciones realizadas por ese alto Tribunal en esta ocasión no tienen desperdicio, sobre todo cuando explica lo concerniente a que los órganos judiciales habrían incurrido en una negativa manifiesta respecto de su deber de acatar la doctrina constitucional preexistente en materia de la motivación reforzada.

El llamado de atención que  hace en materia de violencia machista consiste en primer lugar, en que se tiene que reconocer la relevancia de la previsión realizada por el Art. 49.2 del Convenio de Estambul, relacionada con las medidas y decisiones con enfoque de género para garantizar una investigación y un procedimiento efectivo en estas actuaciones y, en segundo lugar, la responsabilidad de los órganos judiciales competentes en esta materia,  en la garantía de la tutela judicial efectiva con una investigación eficiente y eficaz donde se agoten todos los medios de prueba.

Para más información se puede consultar:



Norma Constanza Gamboa Aldana

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