INVESTIGACIONES MAS EFICACES EN VIOLENCIA DE GÉNERO
El Tribunal Constitucional hace un llamado enérgico a investigaciones más eficaces en casos de la Violencia Machista
Desde una perspectiva jurídica y garantista, en una actuación procesal de violencia de género, deben preservarse principios tan importantes del derecho penal como: “el debido proceso”, la “presunción de inocencia” y el “derecho de defensa”.
Pero, eso no
significa dejar al margen la inaplicabilidad de cualquier herramienta legal o
medio probatorio directo o indirecto permitido, que sirva para demostrar la veracidad de
los hechos previamente denunciados o despejar cualquier duda o sospecha sobre los mismos, para valorar finalmente si son constitutivos de un delito de violencia sobre la mujer.
El
Tribunal Constitucional en España, según Sentencia 87/2020, del 20 de julio
2020, apoyándose en el Convenio de
Estambul (ratificado por España en 2014), y en jurisprudencia del propio Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, reconoce el
derecho fundamental de la tutela judicial efectiva de la
víctima al quedar en una evidente indefensión, por no haberse profundizado en
los indicios que apuntaban a un caso de coacción y maltrato psicológico, y hace
un llamado de atención a todos los Jueces y Juezas de Violencia de Género (en delante
de VG), para que se valoren más concienzudamente y se de paso a cualquier medio
de prueba, siempre que sean necesarios y útiles para garantizar la tutela
judicial efectiva (del Art. 24.1 CE), y no dejar en total indefensión a una de las
partes.
Con
ocasión del recurso de Amparo presentado por infracción a un derecho fundamental en el 2018, por la propia víctima de unos supuestos hechos
constitutivos de violencia contra la mujer, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional (dos años después), reconoce y da la razón a la recurrente que
había cuestionado el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias
previas, así como la resolución judicial que desestimaba la apelación contra la
decisión del órgano a quo, por no
haberse realizado la prueba pericial solicitada por la acusación particular, y
que era de suma importancia para demostrar la veracidad de los hechos y la
concurrencia de indicios relacionados con el asunto investigado, específicamente
en los que hacía referencia a la privación intencionada de recursos para el
bienestar físico o psicológico de la denunciante y la limitación en la
disposición de los recursos, propios o compartidos, en el ámbito familiar.
El planteamiento que en el recurso se discutía,
era precisamente que la decisión
impugnada no hubiera profundizado, con suficiente intensidad, en las
valoraciones de las pruebas aportadas y que hubiera dado vía libre a la desestimación
“tácita” de las otras pruebas solicitadas;
muy por el contrario, el Juzgado a
quo se había limitado a valorar lo argüido por el investigado en la
declaración recibida, sin despejar ningún otro hecho, para proceder a resolver
inmediatamente el sobreseimiento provisional.
A.
Hechos notorios de avance doctrinal:
De los razonamientos
apreciados en la sentencia hay algunos aspectos que quiero reseñar, por ser de
gran aportación dentro del procedimiento penal, y que podría zanjar algunas
diferencias que se presentan a nivel doctrinal, porque significan cambios
radicales en cuanto a la valoración de algunos hechos directos o indicios como
constitutivos de violencia sobre la mujer, pero que eran de difícil apreciación, por parte de los órganos judiciales competentes, como plena prueba de actos de violencia,
o por estimarse, en algunos casos, que se tratan solo de datos subjetivos o
aspectos irrelevantes, relacionados con las consecuencias normales de una
ruptura, cuando en etapa de diligencias
previas así son considerados al momento de resolverse sobre un sobreseimiento
de las actuaciones; y son estos:
1)
Los
relacionados con la violencia económica: Se refiere a los daños o sufrimientos
de naturaleza económica, y que el art. 3º
del Convenio de Estambul encuadra entre los actos de violencia contra la
mujer en el ámbito doméstico. En España,
como bien es citado por el alto Tribunal, algunas leyes autonómicas también reconocen estos hechos como ‘violencia económica’; es el caso
de la Ley canaria de prevención y protección integral de las mujeres contra la
violencia de género, al referirse a la privación intencionada de recursos para
el bienestar físico o psicológico de una mujer y la limitación en la
disposición de los recursos, propios o compartidos, en el ámbito familiar o de
pareja. Es un hecho que se presenta con mucha frecuencia, pero que no se le está
dando la connotación y valoración necesaria como indicio o prueba indirecta de
violencia, y que se concreta cuando se priva a la mujer por la pareja o ex
pareja, al acceso de las cuentas bancarias o al uso o usufructo de cualquier
otro bien material o recursos, que antes fuera compartido por ambos.
Ahora queda claro, que estos actos son también hechos que deberán indagarse y
valorarse al establecerse como ciertos, como constitutivos de violencia contra la mujer.
2)
El
cambio de la cerradura de un inmueble, de titularidad del otro cónyuge, pareja
o ex pareja, que fuera destinado para el uso familiar: Se tenía por sí
mismo ilustrativo de una intención de doblegar la voluntad de la denunciante, para
conseguir de ésta que pueda avenirse a la propuesta de un convenio regulador o
cualquier otro beneficio para el investigado. Podemos decir, que ahora este hecho notorio adquiere
una relevancia penal importante al ser
valorado por el Constitucional, como un indicio claro de coacción y/o maltrato.
Se suma a esta corta lista de avances
doctrinales, la última postura del mismo Tribunal Constitucional con relación a
la dispensa para no declarar (del Art.
416 LeCrim), y que será objeto de otro artículo aparte. Con esta exención a la obligación de declarar, se venía permitiendo una
coacción o presión a la víctima para que se acogiera a su derecho de no declarar,
a cambio de ventajas económicas o de acuerdos que pueden terminar en
consecuencias contraproducentes para la propia víctima. Sobre este particular, el TC se ha pronunciado
determinando que la víctima deberá declarar en todos los casos.
B- La tutela judicial efectiva: la investigación penal
suficiente y eficaz.
Según es observado en la decisión “de
amparo”, el Juzgado a quo incumplió su deber de investigar sobre los hechos
desde la específica atención a las circunstancias del caso, habiendo decidido
archivar las actuaciones sin antes haber despejado la sospecha fundada sobre
los hechos y su relevancia penal, siendo estos susceptibles de una indagación
más profunda.
Tal como ha quedado expuesto en tal sentencia, el Juzgado de VG que conoció en primera
instancia, devino precipitada la
conclusión de atipicidad a la que también llegó la resolución impugnada en
relación con los daños o sufrimientos de naturaleza económica, y psicológica. Por lo que, y así concluye ese alto Tribunal, que:
“… ni la aproximación a los hechos resultaría correcta, ni se habrían agotado
los medios de investigación…”. Razones de más para declarar vulnerado el derecho a un juicio sin indefensión.
En expresión del Constitucional, las
resoluciones judiciales impugnadas lesionaron el derecho de la actora a obtener
una investigación suficiente y eficaz que demandaba sus exigencias de tutela
judicial efectiva. Por lo que según el TC, el sobreseimiento dictado y el archivo de las diligencias infringen los principios básicos
del Convenio de Estambul, sobre la prevención y lucha contra la violencia sobre
la mujer y la violencia doméstica.
Conclusiones:
Todas las consideraciones realizadas por ese alto Tribunal en esta ocasión no tienen desperdicio, sobre todo cuando explica lo concerniente a que
los órganos judiciales
habrían incurrido en una negativa manifiesta respecto de su deber de acatar la
doctrina constitucional preexistente en
materia de la motivación reforzada.
El llamado de atención que hace en materia de
violencia machista consiste en primer lugar, en que se tiene que reconocer la relevancia de la previsión
realizada por el Art. 49.2 del Convenio de Estambul, relacionada con las
medidas y decisiones con enfoque de género para garantizar una investigación y
un procedimiento efectivo en estas actuaciones y, en segundo lugar, la
responsabilidad de los órganos judiciales competentes en esta materia, en la garantía de la tutela judicial efectiva con
una investigación eficiente y eficaz donde se agoten todos los medios de
prueba.
Para
más información se puede consultar:
Norma Constanza Gamboa Aldana
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