Avance jurisprudencial: La dispensa a declarar en juicio, no aplicará cuando sea la Víctima
LA VICTIMA EN VIOLENCIA DE GÉNERO COMO DENUNCIANTE Y TESTIGO
La denunciante en Violencia Machista, puede declarar libremente y se le debe garantizar la protección necesaria
En estos tiempos se ha discutido mucho si
la víctima de violencia machista, debe declarar contra el agresor dentro de un
juicio oral, o, si por el contrario, se puede acoger al derecho de la dispensa
legal como testigo de esos hechos investigados como delito; en este último
evento, se ha puesto en tela de juicio si esa opción es conveniente o no, sobre todo en supuestos en donde la víctima de violencia de género es la propia
denunciante y ejerce su derecho como acusación particular, toda vez que la
finalidad de una protección integral ofrecida en la Ley Orgánica 1/2004 (de
medidas de protección contra la Violencia de género), choca con este principio general.
A primera vista, las interpretaciones al
Art. 416 de la LECRim, generan
polémica en el mundo de los operadores jurídicos, encontrándonos con un abanico
de opiniones ricas en matices; podemos hallar desde las posiciones que dan
mucho valor al alcance y la finalidad de
la norma penal consistente en solucionar el “conflicto moral” que se desata por
la colisión de intereses cuando se tiene
que declarar contra un familiar; otras meramente formalistas que se asientan en
la condición personal del testigo al momento de la declaración para preservar
sin desviarse la prevalencia de la “solidaridad que le une al testigo con el acusado”;
hasta aquellas opiniones que llegan a poner en duda la finalidad de la figura y sugieren la reforma de ese texto penal .
Lo que está claro, es que la aplicación de la
figura de la dispensa en materia de Violencia de Género (en adelante VG), ha
generado muchas dificultades fundadas, en algunos casos, en que la víctima se ha
acogido a esa dispensa para prescindir
de su obligación a declarar contra su ex marido, habiéndole denunciado
previamente, ocasionando unos efectos
adversos para la propia víctima, y propiciando muchísimos sobreseimientos o
sentencias absolutorias por el vacío probatorio que esto produce, favoreciendo
al presunto agresor. Además, no es un
secreto que la víctima puede verse en un escenario de presión, amenazas o
coacción por parte del presunto maltratador, para que se preste a sus intereses
y, de esta forma, se libere de una declaración perjudicial en el juicio.
Justificación legal de la dispensa a declarar:
Para empezar, la fórmula jurídica llamada “dispensa a la obligación de declarar” es materia del derecho constitucional, con fundamento en el mismo Art. 24.2 de la Constitución, que consagra principalmente la tutela judicial efectiva, y entre éstas garantías prevé la exención a declarar, aunque también hay que decirlo, entregó su configuración al legislador.
En el orden penal, la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim), con vigencia anterior al precepto constitucional, desde 1882 regula este derecho. Y en el Cap.V, conforme a la nueva redacción dada por la última reforma (Ley O 5/2015), incluye el principio general de la obligatoriedad a declarar, para todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, al mismo tiempo que también señala la dispensa para algunos casos (excepciones); y es aquí en donde empieza el debate respecto a su interpretación.
La
cuestión no es, si la obligación general del citado Art. 416- LECrim, o la
del Art. 261 (Ibídem) relacionada con la obligación a declarar o a denunciar
respectivamente, pero que por la condición de familiar excluye o no a la
víctima pareja o ex pareja del procesado, porque es claro que se encuentra
dentro de esa clasificación de parientes que contemplan estos artículos para otorgarles
el derecho a no declarar frente a un llamamiento judicial; Sino que el galimatías
se forma cuando la testigo víctima, que ha sido denunciante de unos hechos
presuntamente delictivos, que se ha personado como acusación particular y al
ser informada de sus derechos como víctima renunció tácitamente a la dispensa,
pero que al abandonar con el tiempo su calidad de parte, pretenda acogerse a su
derecho como testigo. Sería procedente
acogerse al derecho de no declarar contra su ex marido o ex pareja? Es evidente
que solo los preceptos penales no resuelven el asunto.
En tanto, apelamos a la doctrina jurisprudencial y constitucional, aunque sobre este particular se encontraran divididas las posturas y ha tenido que ir matizando las tesis a través de estos 3 últimos años.
Evolución
doctrinal de los Tribunales:
Para la doctrina jurisprudencial, la
dispensa establece una fórmula jurídica de escape, que libera al “testigo-
pariente” de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales
llamados a investigar un hecho punible. El
alcance del texto legal y la razón de la interpretación van dirigidos a amparar
la
resolución del conflicto por parte del testigo pariente, y es ahí donde,
en criterio del Tribunal Supremo se encuentra su verdadero fundamento, con lo
que su aplicación no puede ir más allá y ha mantenido una tesis más finalista.
Pero
frente a las diferentes corrientes existentes con relación a la interpretación
y específicamente de la fórmula del derecho a no declarar en los procedimientos
de violencia de género, se ha querido zanjar el debate unificando la
jurisprudencia; El Tribunal Supremo hace un amplio análisis de la problemática y
remite en algunos argumentos a fundamentos ya expuestos en sentencias
anteriores, pero innovando en posiciones que valen la pena rescatar, por su
defensa a la protección de la víctima frente al fundamento de la dispensa
legal.
La evolución marcada por un primer
Acuerdo del Pleno, no jurisdiccional, de la Sala 2ª del TS, de fecha 24 de abril de 2013, fue un
primer paso en la doctrina para buscar una interpretación uniforme, explicando
en ese momento dos excepciones a
la obligación de declarar del testigo, muy necesarias en ese momento para mermar
el vacío interpretativo en cuanto a la aplicación en tratándose de la mujer
víctima de malos tratos, denunciante y personada como acusación particular; pero a su vez abría posibilidades en otros
trechos fangosos.
También cuenta como precedente, lo argumentado posteriormente por ese mismo
Tribunal en Sentencia del 14 de julio de 2015,
donde se matiza el alcance de las excepciones previstas en ese primer
Acuerdo, declarando que: “tampoco opera
la dispensa en el caso de que la
perjudicada hubiese ejercido la acusación particular en cualquier momento del
procedimiento, aunque ya no lo estuviera ejercitando en el momento que
pretende acogerse a la referida dispensa”
Más adelante, hubo otro pequeño avance sumándose
a los anteriores, STS 557/2016 de 23 de junio; en esta
jurisprudencia se hace expresa mención a lo
argumentado con anterioridad por el Tribunal Constitucional
(STC 94/2010), que apunta a que no se puede conceder tal derecho, a
quien sea al mismo tiempo víctima del delito.
El Constitucional, se había pronunciado en el sentido de negar la aplicación de la exención, argumentando la falta de sentido de la dispensa cuando es la mujer- la promotora- en el caso- de la acusación contra su marido, habiéndose personado en la causa como acusación particular, manteniendo que se debe interpretar conforme al fundamento y finalidad de la figura y no desde un desproporcionado formalismo (ver en STC 94/2010).
Puntos sobresalientes
de la STS-2493/2020 :
En esta última sentencia (STS 2493/2020, del 10 de julio), no se ha
dudado en poner a salvo la garantía de una declaración libre por parte de la
Víctima de VG y a que el Estado le garantice su protección como Víctima, pretendiendo
alejarla de las amenazas y/o de la coacción a la que puede verse expuesta si le
dejáramos definir a su voluntad un estatus como testigo.
Establece el alcance de la figura de la
dispensa para aquellas victimas que han ostentado su posición de acusación particular en la causa, y que
ha dejado dicha posición de parte, pero que siguen siendo testigos de su propia
agresión. Dentro de los argumentos
esbozados por la última jurisprudencia sobre este tema, mencionaremos cinco principales, a tener en cuenta para justificar el derecho a declarar libremente
por la Víctima en juicio de VG:
1. El derecho a no declarar, es incompatible con la posición de la denunciante como víctima de los hechos. Máxime en los casos de VG, en donde la mujer denuncia inicialmente a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sobre unos hechos que revisten carácter del delito.
2. Con el ejercicio de la acusación particular de la perjudicada, decae el derecho de dispensa. La persona denunciante que se constituye en acusación particular, no ostenta la facultad de dispensa, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, porque no renace un derecho que había sido renunciado (en este aspecto se remite expresamente a lo ya aducido en Sentencia 449/2015 del 14 de julio).
3. Sí la víctima ha denunciado a su agresor, es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión de intereses por el vínculo familiar y de solidaridad que les unía, por lo que la figura del Art. 416.1 LECrim se quedaría sin su fundamento.
4. Al testigo víctima, no se le puede exponer a ser coaccionado en su actuación posterior, siendo libre a declarar sobre los hechos que sufre como testigo.
5. Al tratarse de una excepción, el Art. Art. 416.1 LECrim debe ser interpretado restrictivamente, y únicamente es aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.
No
olvidemos que la razón de la interpretación del
artículo comentado, va dirigida a
amparar la resolución del “conflicto moral” que se desata para el testigo
familiar, pero que para el caso de la propia víctima ese conflicto ha quedado
resuelto con anterioridad, desde el momento que ésta decide denunciar. Por lo
que consideramos que con estos 5 puntos queda bastante claro para los
operadores jurídicos, que la víctima de violencia de género, denunciante-en
previas- y parte perjudicada, no podría hacer uso, en fase de juicio oral, de su derecho a no declarar como testigo
contra su presunto agresor sobre unos malos tratos sufridos en su persona y/o
de sus hijos/as, salvándola así de la exposición a una presión innecesaria.
Para ver más consulte las Sentencias en:
- STC 94/2010, 15 de noviembre, Sala Segunda, BOE-A-2010-19433 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-19433)
- · STS 2493/2020, 10 de julio, ES: TS:2020:2493- Poder Judicial (http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/3d97ed62a01847f6)
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