La Responsabilidad Pública en Violencia Vicaria
¿Tengo derecho a una reparación del daño si se prueban errores en los protocolos o en la garantía de las Medidas de Protección a las Víctimas?
Hemos iniciado el año
con un dato inquietante en España
en materia de Violencia
Machista,
relacionado con la violencia directa que sufren los hijos e hijas de
las mujeres víctimas de violencia de género.
La cifra en el 2021 ascendió a siete menores.
Los
datos de menores asesinados, en el marco de la violencia de género, se
contabilizan desde 2013;
desde esa fecha hasta el 31 de
diciembre de 2021 (Según informe sobre estadística de víctimas
mortales de la Delegación del
Gobierno contra la Violencia de Género, Ministerio de Igualdad),
son 46 los menores que en manos de sus padres, fueron víctimas mortales de la
violencia
vicaria.
La
cuestión que quiero plantear con estos datos tiene que ver con la responsabilidad del Estado; si ha venido cumpliendo con su deber
de diligencia para la protección integral de las Víctimas o, en su defecto, podríamos
solicitar una reparación económica del daño causado.
1. ¿En qué está fallando el
sistema?
La primera pregunta que nos viene a la
cabeza es si estas victimas mortales se hubieran podido evitar. Si ha
existido un correcto funcionamiento de la
Administración de Justicia; si la coordinación con los organismos
policiales, asistenciales y todos los demás agentes implicados han
estado eficaces, o pudieron existir fallos
o errores que
incidieran en las decisiones
jurisdiccionales y que desencadenen en supuestos de responsabilidad de
la propia Administración. Lo
cierto es, que algo no se está haciendo bien.
La
falta de respuestas de la Administración frente a actos de
violencia, como consecuencia de unos prejuicios y estereotipos que
aun persisten e impiden ver la gravedad de la situación, en la
practica, son muestras
permanentemente de una
exposición de las Víctimas a una “Violencia institucional”
secundaria, que no termina por ser reconocida como tal, ni mucho
menos indemnizada.
2. El cumplimiento de España frente
al Comité Internacional para la eliminación de la discriminación
contra la Mujer ( CEDAW).
Hace
unos años se hizo público el caso de una madre, víctima de
violencia de género, que tras perder a su hija en manos de su padre
durante un régimen de visitas impuesto por un Juzgado, dio la
batalla por casi una década, no
solo ante los órganos judiciales internos (Audiencia Nacional, el Supremo y el Constitucional), donde
no le dieron la razón, sino que también decidió
llevar su caso a instancias internacionales; para ese entonces, en España se consideró que
el Estado no tenía ninguna responsabilidad en el feminicidio de su
hija (SAN 10 de diciembre 2008).
No
obstante, el Comité para la
eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW por sus
siglas en inglés), dependiente de Naciones Unidas (ONU), tras la
denuncia que se hiciera por la
madre como
víctima de una violación por el Estado español,
adoptó la decisión el 16 de julio 2014 (presentación 47/2012). El
CEDAW consideró que España sí tenía responsabilidad por incumplir
la Convención (artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), formulando al Estado la recomendación de otorgar a la autora una
reparación adecuada y una
indemnización integral y proporcional
a la gravedad dela conculcación de sus derechos.
Importante
destacar, que dentro
de los motivos aducidos
en el Dictamen, está
el como deben influir los
antecedentes de violencia de género en los procedimientos de
determinación de custodia y
del régimen de visitas de los niños y niñas
para que no se ponga en peligro la “seguridad
de las víctimas de violencia, incluidos sus hijos e hijas”.
Aunque este es
un tema, casi superado por la nueva normativa española, en su
momento si que
fue relevante para abrir los ojos
sobre este particular (luego
vino la reforma que introduce la
LO 8/2015). También
afirmó, sobre la preexistencia de
prejuicios y estereotipos
negativos,
que afectan al
derecho de las mujeres a un proceso
judicial imparcial.
Pero, lo cierto es que no existe en el
ordenamiento jurídico español un procedimiento que posibilite en
este caso, la eficacia ejecutiva de las recomendaciones contenidas en
el dictamen del CEDAW. La pregunta en ese momento era: ¿Cómo se
hacía cumplir las recomendaciones de un Dictamen de un organismo
internacional?
3. La
Sentencia del Supremo sobre
la Responsabilidad Patrimonial del Estado en
el caso de violencia vicaria:
Tras el Dictamen mencionado (47/2014), surgió
confusión sobre el hecho de no
existir un cauce procedimental específico y autónomo para instar el
cumplimiento de los Dictámenes del Comité de la CEDAW.
En el caso concreto que hemos
mencionado, no se tenía la
certeza, sobre si la reclamación de responsabilidad del Estado, por
el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, era
adecuado o no para obtener una decisión administrativa que
permitiera ese cumplimiento, con
lo que se planteo un interés casacional como objetivo para la
formación de jurisprudencia sobre este particular.
El
Tribunal Supremo zanjó el asunto (STS 2747/2018), tras
extensos fundamentos jurídicos, discurriendo por diferentes
Tratados Internacionales como la Convención sobre la eliminación de
todas la formas de discriminación contra la Mujer (1979), de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Convenio de
Roma para la protección de los Derechos Humanos y de Libertades
Fundamentales (1950), así como en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la UE, aunque no
apreció un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia
en el caso, sí que otorga un titulo habilitante al Dictamen para
solicitar la responsabilidad patrimonial.
El
Supremo suministra unas conclusiones, que
hacen parte de la doctrina jurisprudencial vigente:
1º)
La
inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas
en el ordenamiento español las recomendaciones de un Dictamen del
Comité de la CEDAW, impide exigir autónomamente el cumplimiento de
aquellos.
2º)
El
Dictamen
de
la CEDAW es
el presupuesto habilitante para formular una reclamación de
responsabilidad patrimonial del Estado, por
el
funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, como último cauce para
obtener la reparación, dada la obligación de los poderes públicos
para la garantía de los derechos fundamentales.
3º)
En
el
ámbito de la responsabilidad
patrimonial del Estado,
para el caso del recurso, la Administración vulneró derechos
fundamentales de la recurrente, concretamente sus derechos: “... a
la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo, a la
integridad física y moral, y a la tutela judicial efectiva”.
4.
La Responsabilidad
del Estado en la protección de los y las menores víctimas de la
Violencia Vicaria:
Además
de las obligaciones concomitantes con los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos y para la eliminación de la Violencia contra
las mujeres, mencionados a lo largo de este texto, la Constitución Española prevé expresamente que el Estado debe hacer valer el cumplimiento o el
reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales, ante los
órganos judiciales españoles, tanto a las mujeres como a las niñas
y niños víctimas de violencia, al igual que sucede con otras
víctimas; también, es clara la responsabilidad que tienen que asumir todas las
Administraciones competentes en esta materia.
Pero,
también hay que decirlo, no
existe en materia de Violencia de Género, ni mucho menos para casos en
violencia vicaria, un sistema con estructura propia que establezca un procedimiento para la reparación del daño en casos de negligencia de
las Instituciones que
ponga
en riesgo
la protección de las víctimas,
como bien se ordena en los Tratados internacionales sobre esta materia; para solicitar una indemnización económica hay que agotar varias vías judiciales y/o acudir a los Organismos internacionales, como en el caso concreto del Dictamen de la CEDAW
Aunque el ordenamiento jurídico sí lo establece, de manera general,
una vez se demuestre un funcionamiento anormal de la Administración
de Justicia o un error judicial (según Art. 121 CE), primero hay que realizar la reclamación patrimonial y agotar otras vías. Otra opción es por amparo de derechos fundamentales que conlleve la indemnización de los daños.
Para fundamentar la responsabilidad patrimonial, cuando se estime que el Estado no ha cumplido con la protección a los derechos de las Víctimas Mujeres y a sus hijos e hijas, sumado a los Tratados Internacionales, contamos con
una batería de normas sustantivas como:
-La
Constitución Española,
como
norma de normas, en su Art. 9º, señala
una clausula infranqueable para todos los poderes públicos y
consiste en que deben promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo sean reales y efectivas, así como remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
-
La
Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito,
prescribe en el Art.
19 el
Derecho de las Víctimas a ser protegidas, por las autoridades y
funcionarios encargados de una investigación, persecución y
enjuiciamiento de los delitos, para que adopten las medidas
necesarias
tendientes
a
garantizar la vida de la victima y de sus familiares;
según este texto, en el caso de las víctimas menores de edad, la
Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho.
-
La
Ley
Orgánica 8/2021,
de protección integral de la infancia y la adolescencia contra la
violencia,
en su Art.
12 establece
el derecho a la protección Integral.
-Y,
por último, el Art.
121 de la CE
establece, que los daños causados por error judicial, así como los
que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración
de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado.
Conclusiones:
1.
Si
bien es cierto que en España desde 2017, está en rigor un Pacto
de Estado
contra
la Violencia de Género y
un compromiso, en general, para rechazar todo tipo de Violencia
machista en la sociedad, en la práctica las instituciones
involucradas reconocen que, son frecuentes las ocasiones de la falta
de coordinación, la escasez de formación específica, la escasez de
recursos y ausencia de perspectiva de género, lo
que provoca que
se minimice
el riesgo de las víctimas y sus hijas e hijos.
2.
Presupuestos
como
los expuestos,
denotan
una falta de diligencia por
parte de la Administración,
de
donde originan, principalmente, los
fallos del sistema que se traducen
en una violencia
institucional,
por acciones u omisiones realizadas por el propio Estado que deben indemnizarse, pero para obtener la reparación adecuada
a
las víctimas tiene que ser solicitado en vía judicial previa reclamación.
3. Tal como están las cosas, no existe una vía directa para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en los Tratados Internacionales con relación a la reparación de las Víctimas de Violencia de Género o para sus menores. Hago énfasis en que para que sea posible la reparación tienen que agotarse varias vías previamente, y quedar probado,
en
la reclamación patrimonial, la existencia de los elementos
necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Si quieres más información consultar:
- STS 2747/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2747, 17 de julio 2018.
- CEDAW/C/58/D/47/2012, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 58º período de sesiones, 30 de junio a 18 de julio de 2014.
- CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Norma
Constanza Gamboa Aldana
Abogada
www.derechoeigualdad.com
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