LA RESPONSABILIDAD PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA MACHISTA

 

La Responsabilidad Pública en Violencia Vicaria


¿Tengo derecho a una reparación del daño si se prueban errores en los protocolos o en la garantía de las Medidas de Protección a las Víctimas?

    
    Hemos iniciado el año con un dato inquietante en España en materia de Violencia Machista, relacionado con la violencia directa que sufren los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género. La cifra en el 2021 ascendió a siete menores.
        Los datos de menores asesinados, en el marco de la violencia de género, se contabilizan desde 2013; desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2021 (Según informe sobre estadística de víctimas mortales de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, Ministerio de Igualdad), son 46 los menores que en manos de sus padres, fueron víctimas mortales de la violencia vicaria.
        La cuestión que quiero plantear con estos datos tiene que ver con la responsabilidad del Estado; si ha venido cumpliendo con su deber de diligencia para la protección integral de las Víctimas o, en su defecto, podríamos solicitar una reparación económica del daño causado.

1. ¿En qué está fallando el sistema?

    La primera pregunta que nos viene a la cabeza es si estas victimas mortales se hubieran podido evitar. Si ha existido un correcto funcionamiento de la Administración de Justicia; si la coordinación con los organismos policiales, asistenciales y todos los demás agentes implicados han estado eficaces, o pudieron existir fallos o errores que incidieran en las decisiones jurisdiccionales y que desencadenen en supuestos de responsabilidad de la propia Administración.  Lo cierto es, que algo no se está haciendo bien.

    La falta de respuestas de la Administración frente a actos de violencia, como consecuencia de unos prejuicios y estereotipos que aun persisten e impiden ver la gravedad de la situación, en la practica, son muestras permanentemente de una exposición de las Víctimas a una “Violencia institucional” secundaria, que no termina por ser reconocida como tal, ni mucho menos indemnizada.

2. El cumplimiento de España frente al Comité Internacional para la eliminación de la discriminación contra la Mujer ( CEDAW).


    Hace unos años se hizo público el caso de una madre, víctima de violencia de género, que tras perder a su hija en manos de su padre durante un régimen de visitas impuesto por un Juzgado, dio la batalla por casi una década, no solo ante los órganos judiciales internos (Audiencia Nacional, el Supremo y el Constitucional), donde no le dieron la razón, sino que también decidió llevar su caso a instancias internacionales; para ese entonces,  en España se consideró que el Estado no tenía ninguna responsabilidad en el feminicidio de su hija (SAN 10 de diciembre 2008).

    No obstante, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), dependiente de Naciones Unidas (ONU), tras la denuncia que se hiciera por la madre como víctima de una violación por el Estado español, adoptó la decisión el 16 de julio 2014 (presentación 47/2012). El CEDAW consideró que España sí tenía responsabilidad por incumplir la Convención (artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), formulando al Estado la recomendación de otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad dela conculcación de sus derechos.

    Importante destacar, que dentro de los motivos aducidos en el Dictamen, está el como deben influir los antecedentes de violencia de género en los procedimientos de determinación de custodia y del régimen de visitas de los niños y niñas para que no se ponga en peligro la “seguridad de las víctimas de violencia, incluidos sus hijos e hijas”. Aunque este es un tema, casi superado por la nueva normativa española, en su momento si que fue relevante para abrir los ojos sobre este particular (luego vino la reforma que introduce la LO 8/2015). También afirmó, sobre la preexistencia de prejuicios y estereotipos negativos, que afectan al derecho de las mujeres a un proceso judicial imparcial.

    Pero, lo cierto es que no existe en el ordenamiento jurídico español un procedimiento que posibilite en este caso, la eficacia ejecutiva de las recomendaciones contenidas en el dictamen del CEDAW. La pregunta en ese momento era: ¿Cómo se hacía cumplir las recomendaciones de un Dictamen de un organismo internacional?

3. La Sentencia del Supremo sobre la Responsabilidad Patrimonial del Estado en el caso de violencia vicaria:

    Tras el Dictamen mencionado (47/2014), surgió confusión sobre el hecho de no existir un cauce procedimental específico y autónomo para instar el cumplimiento de los Dictámenes del Comité de la CEDAW. En el caso concreto que hemos mencionado, no se tenía la certeza, sobre si la reclamación de responsabilidad del Estado, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, era adecuado o no para obtener una decisión administrativa que permitiera ese cumplimiento, con lo que se planteo un interés casacional como objetivo para la formación de jurisprudencia sobre este particular.

    El Tribunal Supremo zanjó el asunto (STS 2747/2018), tras extensos fundamentos jurídicos, discurriendo por diferentes Tratados Internacionales como la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la Mujer (1979), de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales (1950), así como en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aunque no apreció un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el caso, sí que otorga un titulo habilitante al Dictamen para solicitar la responsabilidad patrimonial.

El Supremo suministra unas conclusiones, que hacen parte de la doctrina jurisprudencial vigente:

1º) La inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español las recomendaciones de un Dictamen del Comité de la CEDAW, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos.

2º) El Dictamen de la CEDAW es el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como último cauce para obtener la reparación, dada la obligación de los poderes públicos para la garantía de los derechos fundamentales.

3º) En el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, para el caso del recurso, la Administración vulneró derechos fundamentales de la recurrente, concretamente sus derechos: “... a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo, a la integridad física y moral, y a la tutela judicial efectiva”.

4. La Responsabilidad del Estado en la protección de los y las menores víctimas de la Violencia Vicaria:

    Además de las obligaciones concomitantes con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y para la eliminación de la Violencia contra las mujeres, mencionados a lo largo de este texto, la Constitución Española prevé expresamente que el Estado debe hacer valer el cumplimiento o el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales, ante los órganos judiciales españoles, tanto a las mujeres como a las niñas y niños víctimas de violencia, al igual que sucede con otras víctimas; también, es clara la responsabilidad que tienen que asumir todas las Administraciones competentes en esta materia.
      
      Pero, también hay que decirlo, no existe en materia de Violencia de Género, ni mucho menos para casos en violencia vicaria, un sistema con estructura propia que establezca un procedimiento para la reparación del daño en casos de negligencia de las Instituciones que ponga en riesgo la protección de las víctimas, como bien se ordena en los Tratados internacionales sobre esta materia; para solicitar una indemnización económica hay que agotar varias vías judiciales y/o acudir a los Organismos internacionales, como en el caso concreto del Dictamen de la CEDAW

    Aunque el ordenamiento jurídico sí lo establece, de manera general, una vez se demuestre un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o un error judicial (según Art. 121 CE), primero hay que realizar la reclamación patrimonial y agotar otras vías. Otra opción es por  amparo de derechos fundamentales que conlleve la indemnización de los daños.  
    
   Para fundamentar la responsabilidad patrimonialcuando se estime que el Estado no ha cumplido con la protección a los derechos de las Víctimas Mujeres y a sus hijos e hijas, sumado a los Tratados Internacionales, contamos con una batería de normas sustantivas como:

-La Constitución Española, como norma de normas, en su Art. 9º, señala una clausula infranqueable para todos los poderes públicos y consiste en que deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

- La Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, prescribe en el Art. 19 el Derecho de las Víctimas a ser protegidas, por las autoridades y funcionarios encargados de una investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos, para que adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar la vida de la victima y de sus familiares; según este texto, en el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho.


- La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral de la infancia y la adolescencia contra la violencia, en su Art. 12 establece el derecho a la protección Integral.

-Y, por último, el Art. 121 de la CE establece, que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado.

Conclusiones:

        1. Si bien es cierto que en España desde 2017, está en rigor un Pacto de Estado contra la Violencia de Género y un compromiso, en general, para rechazar todo tipo de Violencia machista en la sociedad, en la práctica las instituciones involucradas reconocen que, son frecuentes las ocasiones de la falta de coordinación, la escasez de formación específica, la escasez de recursos y ausencia de perspectiva de género, lo que provoca que se minimice el riesgo de las víctimas y sus hijas e hijos.
     2. Presupuestos como los expuestos, denotan una falta de diligencia por parte de la Administración, de donde originan, principalmente, los fallos del sistema que se traducen en una violencia institucional, por acciones u omisiones realizadas por el propio Estado que deben indemnizarse, pero para obtener la reparación adecuada a las víctimas tiene que ser solicitado en vía judicial previa reclamación.
    3. Tal como están las cosas, no existe una vía directa para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en los Tratados Internacionales con relación a la reparación de las Víctimas de Violencia de Género o para sus menores. Hago énfasis en que para que sea posible la reparación tienen que agotarse varias vías previamente,  y quedar probado, en la reclamación patrimonial, la existencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Si quieres más información consultar:


  • STS 2747/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2747, 17 de julio 2018.
  • CEDAW/C/58/D/47/2012, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 58º período de sesiones, 30 de junio a 18 de julio de 2014.
  • CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER



Norma Constanza Gamboa Aldana

Abogada

www.derechoeigualdad.com



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