ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO
¿Cuánto sabes sobre el Acoso Sexual y
Acoso por razón de Sexo en el Ámbito Laboral?
I PARTE
Partiremos
de una premisa importante: Cualquier acto que signifiquen «acoso sexual o acoso por razón de sexo», suponen una
discriminación y son contrarios
al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
“El
acoso es un fenómeno social”, que se
manifiesta de muchas maneras y que tiene que examinarse con perspectiva de
género, porque la mayoría de víctimas son mujeres.
Para
entender mejor sobre este fenómeno, he querido perfilar previamente (en esta primera
parte), algunas definiciones y aspectos conceptuales, que podrían ayudar u
orientar en cualquier diagnóstico o detección de alguna situación de acoso.
¿Sabían que, el Acoso sexual y Acoso por razón de sexo, son
una forma de violencia contra la mujer y
una de las más graves de discriminación por razón de sexo?
Efectivamente,
es una dimensión más de la “violencia contra la mujer”. Además un
atropello del derecho a la igualdad (entre otros más), directamente afectado
por estas conductas; para empezar, concierne estudiar unas posibles causas del
Acoso que aún se viven en nuestra sociedad, soportadas —en primer lugar— en un desequilibrio de poder,
por la supremacía de los hombres, como preámbulo de una estructura social
jerarquizada, donde la mujer está en una situación
más desfavorable. En segundo lugar, hay
que entender que este fenómeno predomina en escenarios de subordinación: Casi
siempre se da, en el ámbito laboral, dentro de unas relaciones jerárquicas de
poder estructuradas en función del género; por lo regular, cuando la víctima
—Mujer—ocupa un rol subordinado al de la persona acosadora, aunque no se
descarte que también se da, con menos frecuencia eso sí, en puestos de trabajo
de similar categoría. Y por último, otra
causa se puede atribuir a la falta de sensibilidad
social y a la falta de preparación
de la misma sociedad para captar
estos comportamientos y actuar contra ellos.
Pero antes de acentuar nuestro enfoque en las
situaciones o actos que pueden catalogarse como «acoso sexual», y las acciones
que estos comprometen, es necesario desde el punto de vista legal distinguir los
conceptos
que, a lo largo de los últimos 30 años, han
venido repercutiendo sobre la violencia contra la mujer, y cómo poco a poco han incluido
conductas o actos considerados como acoso, visto dentro de un ámbito internacional,
de la unión europea, así como en la legislación española y, que para bien, han aportado
mejoras en la última década.
1. NORMATIVA INTERNACIONAL:
La
Asamblea General de Naciones Unidas, reconociendo la urgente necesidad de una
aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los
seres humanos en el marco internacional, determinó en la “Declaración sobre la eliminación de la violencia
contra la Mujer”
(1993), Resolución 48/104, unas primeras bases, que fueron súper
decisivas para marcar un antecedente a nivel mundial sobre la aplicación de
derechos a las mujeres y su protección, y un referente importante para las regulaciones posteriores.
El
Art. 1º de la citada declaración literalmente señaló lo que se debe entenderse
por «violencia contra la mujer». Y, a renglón seguido, en el
Art. 2º, reguló sobre aquellos actos violentos,
y que abarcan los de «acoso» y la
intimidación sexual en el trabajo, como
formas de violencia contra la mujer.
2. NORMATIVA EUROPEA:
a)
La Recomendación de la Comisión de las CE
de 27 de noviembre de 1991, relativa a la
protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo.
Según ésta, se propuso una
definición para el acoso sexual y por razón de sexo,
que incluyera las conductas de naturaleza sexual u otros comportamientos
basados en el sexo, o la negativa de sometimiento de una persona a estas conductas
por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros),
cuando se utilizara de forma explícita o implícita, como base para una decisión
que tuviera efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional
y al empleo, o cuando ésta crea un entorno laboral intimidatorio hostil y
humillante para la persona objeto de la misma.
Aunque esta recomendación no era
vinculante, sirvió para que esa perspectiva condicionara las Directivas
posteriores, como lo fue la Directiva
76/207/CEE del Consejo.
b)
La Directiva 2002/73 de la CE, del 23 de
septiembre
(Modificatoria de la
Directiva 76/207/CEE). Fue
más contundente en cuanto a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el
acceso al empleo, la formación y demás condiciones de trabajo, y trajo consigo
definiciones importantes; además de los conceptos de discriminación directa e
indirecta, se refirió al concepto de
acoso que hoy tratamos, dividiéndolo en dos situaciones: “El acoso y el acoso sexual”. Considerándolos a ambos, como discriminación por
razón de sexo y, por lo tanto, que se debían prohibir.
c)
Posteriormente, éstas dos situaciones de «acoso»
fueron reproducidas en la Directiva 2006/54, de 5 de
julio, donde se redefinen, cercando al simple «acoso» como: La
situación en que se produce un comportamiento no deseado, relacionado con el
sexo de una persona; y al «acoso sexual» lo define más ampliamente como: La
situación en que se produce cualquier comportamiento verbal,
no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona.
Aunque
tengamos que decir que en la práctica estos conceptos traen una restricción
para su adecuación jurídica, por tenerse que demostrar que la situación no era
deseada por la víctima, sí debemos reconocer que esta normativa de la Unión
Europea, ha ayudado para que tal discriminación fuera más visible o para que saliera
a la luz una situación que venía tomando fuerza soterradamente.
Estas
directivas dejaron en claro, que dichas formas de discriminación se producen no
solo en el lugar de trabajo, sino, que también en el contexto del acceso al
empleo, a la formación profesional y a la promoción en el trabajo; que por consiguiente, se deben prohibir y
deben estar sujetas a sanciones efectivas.
3. MARCO ESTATAL ESPAÑOL:
a)
La
Ley de Igualdad.
En España la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, es una de las más importantes
en esta materia, porque, como ya se ha estudiado en otros artículos, es la Ley
para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres; trata el acoso sexual y el
acoso por razón de Sexo (este último definido en las Directiva europeas como acoso a secas), en
el ámbito laboral, estableciendo sus definiciones como sus consecuencias
jurídicas; también se refiere a las actuaciones de los poderes públicos y a las
medidas que han de tomarse en cuenta en las empresas para prevenir el acoso, sin perjuicio de lo ya establecido
en el Código Penal.
Según
el Artículo 7º de la citada LO, constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Y,
constituye acoso por razón de sexo, cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de
atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Estas
definiciones, como se puede comprobar, ya no hablan de “situaciones no
deseadas”. No hace falta que se pruebe por la víctima que
no deseaba esa situación. La carga de la prueba no recaerá entonces en
la víctima; Siempre que la persona objeto de una situación sienta intimidación o que está ante un hecho degradante o una ofensa para su dignidad, podría argumentar estar en un supuesto
de acoso.
b)
Normativa
Laboral:
El
Art. 4º del Estatuto de los Trabajadores, establece el derecho de todo
trabajador al respeto a su intimidad y dignidad, comprendida la consiguiente
protección frente al acoso sexual. Son
derechos básicos amparados en la legislación laboral española, con todos los efectos.
c) Ámbito
Administrativo:
La
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social (laboral), prevé como
falta muy grave, «el acoso sexual», en materia de relaciones
laborales individuales y colectivas, cuando se produzca dentro del ámbito a que
alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.
Por lo que también se puede denunciar, en la
Inspección del Trabajo, una infracción a esta Ley cuando estamos ante un
supuesto de «acoso». Puede ser una causa de despido
disciplinario de la persona acosadora y causa justa para que la víctima
solicite la resolución del contrato de trabajo (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Art. 8).
d) En el derecho penal.
El Art. 184 del Código Penal,
taxativamente contempla el «acoso sexual» en el ámbito de una relación laboral, como delito. El tipo penal sanciona la conducta de: “el solicitar
favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero”.
Y
será agravada la pena: “Si el culpable de
acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral”.
¿Qué situaciones podrían ser
consideradas como acoso sexual?
Pueden ir desde: Los requerimientos directos
o las proposiciones, a los chistes o las bromas de contenido sexual; desde los
roces indeseados, los insultos por razón de sexo de la persona, hasta la
conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo, que
afecten a la dignidad de las mujeres en el trabajo, incluidas las conductas de
los superiores y compañeros, cuando la persona, objeto de la misma, sienta un
entorno degradante, intimidatorio u ofensivo.
A estas alturas, y por referirme a algún caso
práctico, en las empresas no deberían presentarse ambientes que estimulen o solapen
chistes sexistas, o los corrillos propicios para bromas de contenido sexual que
pongan en situación intimidatoria a las mujeres, o que faciliten las
proposiciones sexuales fuera de lugar.
¿Qué Acciones se pueden emprender frente
a las situaciones de acoso sexual o por razón de sexo?
En la actualidad se le ha puesto nombre y cara; la Ley ha regulado y ha señalado herramientas para actuar frente a cualquiera de estas formas de
discriminación, a lo que podemos llamar las PDA:
- ·
Prevenir.
- ·
Diagnosticar
- · Actuar contra el acoso.
El
desarrollo de cada una de estas acciones, se hará en una segunda parte, en un futuro artículo.
gamboaldany.
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