Cuánto sabes sobre el Acoso Sexual II parte.
II PARTE
ACCIONES CONTRA EL ACOSO SEXUAL EN EL LUGAR DE TRABAJO
Conforme
a lo explicado en la primera parte de este artículo, acentúo en la afirmación:
La eliminación de las conductas de “acoso sexual y acoso por razón de
sexo”, requieren que
se modifiquen los patrones de relaciones de poder, desigual de mujeres y
hombres; y no solo en la sociedad en general, sino, primordialmente
en el ámbito laboral.
Por
una parte, entiendo que el permitirnos hablar de este tema con nombres propios puede ser un indicador de
que, vamos tomando conciencia y trabajando para ello. Los roles que se están atribuyendo a las
mujeres, en la actualidad, están avanzando
con una percepción de cambio urgente; pero por otra, se hace necesario llegar a
todas las organizaciones empresariales para que sea efectivo ese cambio.
Legalmente,
tenemos mecanismos para erradicar el acoso sexual en el trabajo o la discriminación
por razón de sexo. En ese sentido, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres), establece dos obligaciones muy
importantes para las empresas:
1.
A que promuevan
“condiciones de trabajo que
eviten el acoso”, y
2.
A implementar procedimientos específicos para
la prevención, y para dar cauce a las denuncias que puedan
formularse (según Art. 48 de LO 3/2007).
Veamos entonces como se llevan en la práctica
las acciones de PDA, a las que hemos hecho referencia.
A.
Acciones de Prevención
Conforme se determinó en un estudio Monográfico realizado por el Ministerio de Igualdad (año 2010,
España), el objetivo de las acciones de
prevención en sensibilizar a los trabajadores y trabajadoras, de la
importancia de mantener un entorno laboral seguro, respetuoso con la libertad individual y la
dignidad de las personas y, que estos valores sean compartidos por todo el
equipo en una organización.
Pero, tendríamos que partir de un punto
importante: Que la empresa también se sienta comprometida con esta causa; el que
se incluyan como valores, en la propia Misión empresarial y/o en los principios
Institucionales, el respeto a la libertad individual, a la dignidad y a la
igualdad de trato, se hace fundamental.
El Art. 48.1, por su parte, al referirse sobre
las «medidas específicas para prevenir el acoso sexual», taxativamente dispone,que
son las empresas las que deben promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso
por razón de sexo, y arbitrar los procedimientos
para su prevención y para dar cauce a las denuncias sobre las reclamaciones que
puedan formularse por quienes hayan sido objeto del mismo. Y con esta finalidad se podrán establecer, en
la organización empresarial, medidas que deberán negociarse con los representantes
de los trabajadores, tales como,
la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas (tal como se propone por la normativa europea),
la realización de campañas
informativas o
acciones de formación,
entre otras muchas.
La
normativa actual también involucra, con un papel muy participativo y de
responsabilidad, a los representantes de los trabajadores,
quienes también son sujetos clave, no
solo en la determinación de tales medidas y actuaciones para la prevención,
sino, para la garantía de la salud
laboral, que puede verse amenazada con
estas conductas o cualquier tipo de discriminación. Tienen el deber de
pasar la información, a la dirección de la empresa, sobre las conductas o comportamientos de que
tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo (artículo 48.2 LO).
En
cumplimiento de ese mandato legal, las organizaciones empresariales han venido
adoptando, acciones positivas consistentes en:
· Elaborar
una declaración
de principios, en la que se determine claramente el compromiso para la erradicación
del Acoso Sexual y Acoso por razón de género, y la defensa de la
dignidad de los trabajadores. Con esta
declaración se buscaría asegurar, a todos los empleados y empleadas de la
empresa, un entorno de trabajo donde la
dignidad sea respetada.
· Difundir
su posicionamiento para el “rechazo absoluto”, frente a cualquier acto de discriminación o acoso
sexual.
· A
la vez, elaborar códigos de conductas para los empleados, que garanticen el
respeto en el entorno laboral. La garantía comprende, evitar comportamientos,
actitudes o acciones que son o puedan llegar a ser ofensivas, humillantes o
degradantes, molestos u hostiles.
· Llevar a cabo campañas publicitarias, que
favorezcan el desarrollo de actitudes abiertas
a los valores de la igualdad y el respeto a la libertad individual y la
dignidad de las personas.
· Facilitar
la información a la plantilla de la empresa sobre los cauces a seguir o
protocolos en casos de acoso.
·
Realizar acciones formativas, que
fomenten la educación y sensibilización en estos temas.
Aunque
afirmemos que la prevención es siempre más positiva que la sanción misma, ésta
en muchos casos fracasa; se debe insistir en una actuación seria, con todos los
protocolos y el compromiso de la empresa en la erradicación del acoso sexual o por razón de
sexo.
B. El Diagnóstico
Hay
diversos supuestos de “Acoso Sexual”, pero los que
tradicionalmente aplican en el campo jurídico son: el chantaje sexual o acoso de intercambio;
y el acoso ambiental.
El
primero se produciría, cuando el sujeto activo del acoso sexual, condiciona el acceso al empleo, de una
condición laboral o el cese de quien trabaja, a la realización de un acto de contenido sexual. Mientras
que, “el acoso ambiental” por su parte, se
materializa cuando el sujeto activo
(acosador), crea un ambiente intimidatorio, hostil o humillante para la persona
trabajadora, pero no existe ningún condicionamiento para acceder a un empleo o
para su cese. En este último, podría
estar involucrado no sólo un jefe o director de la empresa, sino también,
cualquier compañero de trabajo.
Por
lo que, la fuente primaria en un diagnóstico recaerá en la propia organización. Es la empresa la
que deberá, además de prevenir que el acoso ocurra, diagnosticarlo para
proceder con una actuación inminente y concreta, cuando el hecho sea denunciado
por la víctima en un procedimiento, que puede ser formal o informal; es
potestad de la persona denunciante inclinarse por un procedimiento informal (una entrevista, en la
dirección de la organización, con las personas involucradas) o rechazarlo y
elegir la resolución por medio de un procedimiento formal. Pero lo importante, es ponerlo en conocimiento de la empresa a
través de la denuncia.
Además
de lo que ya hemos comentado, sobre las obligaciones de las empresas, destaco
que en la implementación de protocolos, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley
31/1995), señala directamente a la empresa como la principal responsable; dice
que la obligación recae sobre la dirección de la organización, dado que tanto
el acoso sexual como acoso por razón
de sexo, se producen en el lugar de trabajo
y repercuten sobre las personas
trabajadoras.
Según
la “Agencia Europea de Derechos
Fundamentales”, en una noticia difundida el 25 de octubre de 2017, donde se
afirmaba con base en un estudio realizado en la Unión Europea sobre Violencia contra la Mujer (en el 2014), el 55 % de
las mujeres han sido acosadas sexualmente en la UE; el 32 % señalan que el acoso fue realizado por un
superior, colega o cliente; el 75 % de la mujeres en
profesiones que requieren de calificaciones o puestos de alta dirección, han
sido acosadas sexualmente; y el 61 % de las mujeres
empleadas en el sector servicios fueron acosadas.
Estos
porcentajes no los podemos abordar, solo como un dato estadístico. En este
apartado, sería conveniente recapacitar principalmente en la dificultad que
existe para establecer la propia naturaleza de lo que constituye acoso; y es
que un mismo hecho que puede parecer, para la persona objeto del mismo de una manera,
para muchas otras personas, puede no ser considerado como acoso. En el diagnóstico,
podríamos equivocarnos cuando permitimos que puedan intervenir los estereotipos y las
creencias que se tengan sobre el sexo y el género, dentro del entorno social y laboral de la víctima.
El
quid del asunto radica entonces, en “El clima organizacional”.
Un clima tolerante con estos comportamientos, influye en la
visualización del problema. Se puede presentar un solapamiento de las
conductas irrespetuosas, por otras conductas que sí aceptamos socialmente o que
nos parecen normales. Según se determinó
en el estudio Monográfico realizado por el Ministerio de Igualdad, hay varios
factores que limitan la visualización del acoso, y uno de ellos es: “la
manera como se oculta por las empresas”.
Y concluye, que el entorno
laboral sigue insistiendo en buscar intereses ocultos (personales) de la supuesta
Víctima y, se le responsabiliza de estas conductas, es decir, se muestra
resistencia a admitir que el acoso está pasando en el lugar de trabajo.
v Conductas que pueden constituir Acoso Sexual en el lugar de trabajo:
¡Que no nos engañen! Entre otras muchas, puntualizaremos en algunas
conductas, para contextualizar un clima de acoso sexual:
Ø El
Uso y exhibición de materiales de carácter sexista, pornográficos o sexualmente
provocadores en lugares de trabajo (más grave aun cuando ese material incluye a
la víctima).
Ø Comentarios,
chistes o bromas de contenido sexual que resultan desagradables y ofensivos.
Ø Comentarios
deliberados de connotación sexual sobre la apariencia o aspecto físico que
resultan intimidatorios.
Ø Gestos
y miradas obscenas que incomodan o intimidan.
Ø Contactos
físicos, acercamientos, tocamientos o caricias innecesarias, con carácter
deliberado, no deseados y que incomodan.
Ø Insinuar
o provocar intencionadamente ocasiones para quedarse a solas con la persona
acosada.
Ø Repetidas
invitaciones a iniciar una relación sexual, pese a manifestar rechazo.
C. Mecanismos de Actuación
Las
Obligaciones concretas de las empresas, se resumen en:
·
La difusión, para dar a conocer sobre
las pautas que sean adoptadas por las organizaciones, para la eliminación de
conductas de “acoso sexual”; es una actuación muy necesaria. Se debe garantizar, en todo momento, que todos los
trabajadores y trabajadoras están informados de los llamados “Protocolos”, aprobados por la misma empresa para el
tratamiento de esas conductas frente a una situación concreta de acoso en el
lugar de trabajo.
·
Actuar adecuadamente frente a esos comportamientos,
actitudes o acciones; es decir, activar inmediatamente los protocolos cuando se
diagnostique un caso de acoso, con una de sus trabajadoras o trabajador; no ignorándolos, no tolerándolos, manifestando
abiertamente su desacuerdo, impidiendo que se repitan o se agraven,
comunicándolos a las personas designadas para el procedimiento, así como, prestando apoyo a las personas que los sufren
en la organización.
Si las empresas están obligadas,
por la ley, a promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y por razón de sexo, también se les obliga a contar con procedimientos específicos para dar
cauces a las denuncias que puedan formularse; se viene recomendando que adopten
unos protocolos de actuación ante supuestos de Acoso Sexual,
entre otros tipos de discriminación, con el objetivo de sistematizar los
diferentes procedimientos de actuación en el entorno laboral, que se establezcan
procedimientos y garantías para el tratamiento de las denuncias.
a) El “Protocolo de actuación”:
Deberá incluir un mínimo de
contenidos y de acciones, que van desde
la prevención, que ya hemos explicado, hasta las sanciones disciplinarias.
ü Posicionamiento
de la empresa frente al acoso
ü Concepto y tipificación del acoso en la empresa,
conforme a la normativa vigente
ü Los
Recursos humanos, técnicos y materiales, a disposición de la organización para
hacerle frente.
ü Cauces
de la denuncia.
ü Medidas cautelares frente al acoso (siempre
que exista claridad sobre los hechos).
ü Procedimientos,
formal e informal.
ü Régimen
disciplinario sancionador.
Resaltar
que es muy importante, lo relacionado con los cauces de la
denuncia; es decir, los medios que tiene la víctima a su disposición
para denunciarlo; las personas a quién ha de dirigirse la denuncia y cómo se ha
de presentar; según se desglosa de los estudios realizados hasta hoy, las
denuncias son escasas; el cauce que se le dé a las mismas, debieran ser
diferentes a los que ya existan para otros problemas que surtan en las
relaciones laborales, ya que en la mayoría de las veces éstas deberán
presentarse ante el superior inmediato y esto puede incomodar a la víctima de
acoso o, sí se diera el caso por ejemplo, que sea una persona del sexo
contrario que pueda cohibir a la víctima. Por lo que, se hace imprescindible el
asegurar en los procedimientos, garantías para mantener la confidencialidad
de las investigaciones que se realicen con motivo de la denuncia, así como, la privacidad de las personas a lo largo del
proceso.
En lo referente al régimen
disciplinario en el ámbito de las empresas, en los convenios colectivos, en
Planes de Igualdad y protocolos de actuación ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo,
y en función de la gravedad de las conductas, suelen contemplarse sanciones
disciplinarias como las siguientes:
§ Despido
disciplinario.
§ Suspensión
de empleo y sueldo.
§ Traslado
forzoso sin derecho a indemnización Movilidad funcional.
§ Cambio
de turno de trabajo.
§ Traslado
a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de tiempo.
§ Inhabilitación
para el ascenso/promoción profesional durante un período de tiempo.
b) Apoyo técnico en la Actuación:
Para el tratamiento de las
investigaciones relacionadas con “Acoso Sexual o por razón de Sexo”, se tendrá que dejar
establecido, en los protocolos o en los Planes de Igualdad, cuál será el equipo
o recurso humano y económico, que pueden
prestar el apoyo técnico, asesoramiento e investigación de las denuncias. En la determinación de las personas que
harían parte de ese equipo, se tendría que considerar el que no tengan relación
manifiesta de amistad o enemistad con ninguna de las partes o que mantuvieran
una relación de jerarquía; y si llegara el caso de tener cualquier tipo
de relación, que pudieran reemplazarse para esa investigación.
En este equipo de apoyo, la ley
prevé la “Comisión de Asesoramiento”; en la que
estará representada, tanto la dirección de la empresa, como los trabajadores y trabajadoras. Solo
decir, que en cuanto a los que integren dicha Comisión, es aconsejable que
tengan formación apropiada sobre la materia de acoso sexual, y no bastaría con que
tengan formación legal al respecto, sino, también habilidades para tratar con
las supuestas víctimas.
Entre las funciones, que se le
entregarían a esta Comisión de Asesoramiento, están: La recepción de las denuncias; llevar a cabo la
investigación pertinente; recomendar y
gestionar ante el departamento de recursos humanos las medidas cautelares que
se precisen; elaborar un informe con las conclusiones de la investigación;
cuando proceda, instar a la dirección de la organización a abrir expediente
disciplinario, informando de las sanciones impuestas; supervisar el
cumplimiento efectivo de las sanciones; y velar por las garantías del protocolo
de actuación.
CONSECUENCIAS DEL ACOSO / ÁMBITO JURÍDICO
Al
ser una variante de “violencia
contra la mujer”, las consecuencias de estas conductas
anti jurídicas, además de afectar directamente a la sociedad, también afectan a
la organización empresarial, pero sin duda, la más perjudicada sería la propia víctima
del acoso; es quién tiene que sufrir una gran dosis de estrés, depresión,
ansiedad y otros síntomas más que repercuten en lo físico, alterando a la salud
laboral, volviéndose una amenaza permanente
que en ocasiones puede terminar en el abandono del lugar de trabajo o
desencadenar en tragedia humana.
Existe
una amplia y variada normativa, que desde
diversas ópticas (laboral, sancionador o administrativo, penal, disciplinario,
etc…), regulan las acciones que pueden emprenderse en caso de diagnosticarse una situación de “acoso sexual” o cualquier tipo de discriminación por
razón de sexo, así como también, las sanciones o penas para los autores; además
de las obligaciones para las empresas en lo relativo a la prevención y la protección de sus trabajadoras y trabajadores
frente a estos comportamientos específicos, y sus responsabilidades. Veamos concretamente cuáles son:
1)
Independientemente de las
sanciones disciplinarias que se tengan establecidas en los “Protocolos”, para el supuesto acosador, y que repercutirían en el orden laboral
frente a un despido (si es del acosador) o a una resolución del contrato (si se tratará de la
propia víctima), también tenemos las sanciones que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en vía
administrativa, para una organización empresarial que no cumpla con su
obligación de garantizar un entorno libre de discriminación; sin perjuicio de que la víctima de acoso
pueda también acudir en vía de lo penal.
2)
Además, recordemos que la Ley orgánica 3/2007, base de
todo el sistema jurídico en esta materia, claramente establece la Tutela Judicial efectiva para la protección de las
víctimas en el caso de denuncia. Al
respecto (en su Art. 12º) dice:
“Tutela Judicial efectiva:
1. Cualquier persona podrá
recabar de los Tribunal la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y
hombres, de acuerdo con lo establecido en el Art. 53.2 de la Constitución,
incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha
producido la discriminación.
2. La capacidad y la
legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contenciosos
administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las
personas físicas y jurídicas con interés legítimo (…)
3. La persona acosada será la
única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo”.
3)
El Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 8º, incluye
entre las infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales
individuales y colectivas, el acoso sexual, así como por razón de sexo, cuando
se produzca dentro del ámbito de dirección empresarial, cualquiera que
sea el sujeto activo de la misma, siempre
que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas
necesarias para impedirlo. Es decir, que en este caso el sancionado sería
directamente el empresario o quién haga sus veces.
El artículo 40 establece que este tipo de
infracciones se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de
6.251 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y en su
grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
Señalar
que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, juega un papel
necesario, porque es el servicio público al que corresponde ejercer la
vigilancia y exigir el cumplimiento de esas normas del orden social, y a cuyos
efectos podrá levantar acta de infracción contra las empresas, actuando de
oficio o mediante denuncia escrita de parte, aplicando para ello la Ley de Infracciones y Sanciones
del Orden Social y la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social (Ley 23/2015, 21 de julio).
4)
El artículo 184 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece que el acoso sexual puede además ser
constitutivo de delito y ser castigado con pena de prisión o multa, agravada en
el caso de que el culpable hubiera cometido el hecho prevaliéndose de su
situación de superioridad laboral o jerárquica, o cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación.
Señalar
que en el orden penal, la única persona legitimada para denunciar es la víctima
de acoso. Es preciso que la persona
directamente acosada presente la denuncia.
5)
Por último, quiero referirme al
tipo penal del Artículo 197 (Código Penal español), que advierte la intromisión
a la intimidad de otro, cuando se vea amenazada por medios informáticos, obviamente
sin su consentimiento (se incluye, a raíz que se vienen materializando, en la casuística, supuestos de acoso con difusión de
vídeos sexuales de la Víctima).
Dice este artículo, que se
castigará penalmente, a todo aquél que para descubrir los secretos o vulnerar
la intimidad, se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo o cualesquiera
otro documento personal, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal
de comunicación, “será castigado con
las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.
Quiere decir, que si el sujeto
activo en un acoso sexual, además de acosar difunde por cualquier medio informático,
imágenes o documentos personales, que atenten contra la imagen, la intimidad y
la dignidad de una persona en el lugar de trabajo, generando un ambiente hostil
y humillante, estaría incurriendo, además del acoso sexual, en otro
delito.
Con
esta norma legal, se completa el sistema
de penas y sanciones en esta materia.
CONCLUSIONES:
-El
acoso sexual supone, además del derecho
a la Igualdad, la vulneración de varios
derechos fundamentales como el derecho a la libertad sexual, a la dignidad, a
la intimidad, a la no discriminación por razón de sexo, a la salud y a la
seguridad en el trabajo.
-El
acoso en razón del sexo,
puede darse en cualquier momento y sin indicios previos; pero el acoso sexual, en
cambio, habitualmente se manifiesta de manera gradual y siguiendo un
ciclo: Primero, la aproximación con la víctima; luego el favoritismo y, por
último, el ganarse su confianza (a
diferencia del acoso por razón de sexo, el agresor detecta a la persona que
quiere acosar e inicia un patrón de conducta).
-El índice de denuncias registrado sobre acoso es
reducido frente al porcentaje de casos que se conoce que ocurren. Según se desglosa
de los estudios ya realizados por los organismos especializados en materia de
igualdad, esto es una realidad. Al parecer, las víctimas siguen encontrando
dificultades para denunciarlo o atreverse a comentarlo con alguien de su
entorno.
-
Es urgente, mejorar en la igualdad de género en el lugar de
trabajo. Los empleadores necesitan
eliminar el acoso sexual, y tienen la responsabilidad de intervenir en la prevención
del acoso sexual, partiendo de que deben esforzarse, sin escatimar medidas ni
recursos para erradicarlo.
gamboaldany
Madrid,
29 de mayo 2019
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