LA VIOLENCIA VICARIA EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA

Conmoción Nacional por el fatídico desenlace provocado por la expresión mas cruel del Machismo, donde se había denunciado y se habían activado los protocolos.

El pasado 11 de junio, en España, nos conmovimos con la noticia que confirmaba el fatídico desenlace del secuestro de las niñas de Tenerife  por su padre.  Hasta ese día se albergaba una leve esperanza o pensábamos en un final diferente al que desgraciadamente tuvo lugar.

Tras el luto nacional, lo innegable son las consecuencias crueles para esa madre, víctima de la violencia machista, y específicamente, víctima de un patrón reconocido como violencia vicaria. Ciertamente, el presunto crimen será tramitado como un caso de Violencia Machista. La juez que lo investigaba, dictó auto declarando su pérdida de conocimiento sobre las actuaciones, “por corresponder, de acuerdo a los delitos presuntamente cometidos de los que ya se cuenta con indicios objetivos, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer”, tal como se informaba en noticias judiciales sobre el crimen de las niñas de Tenerife. Se había denunciado y se habían activado los protocolos, pero al parecer no fue suficiente.

A.    La instrucción del caso como Violencia Machista:

La autoridad judicial, anuló la orden de busca internacional del supuesto autor de un delito de sustracción de menores, y la modificó por una requisitoria por dos delitos agravados de homicidio y uno contra la integridad moral en el ámbito de la violencia de género.  A juicio de la magistrada, la idea del padre cuando se llevó a sus hijas en la tarde del 27 de abril “no fue sustraerlas de su madre y entorno para llevárselas a un paradero desconocido, sino presuntamente darles muerte de forma planificada y premeditada, y ello con el fin de provocar un inhumano dolor en su expareja, a la que de forma deliberada buscó dejar en la incertidumbre acerca del destino que habían sufrido sus hijas al ocultar sus cuerpos, tras darles muerte, en el fondo del mar, eligiendo lugares alejados de la costa y profundos, donde pensaba que nunca serían encontradas, todo ello tras anunciar, tanto a su expareja como a su entorno cercano, que se iría con las niñas y que no las volverían a ver”.

 Esta forma de violencia, de la que casi no se hablaba, ahora toma rostro con nombre propio; tarde ha llegado la modificación introducida en la Ley de Medidas contra la Violencia de Género, del 2004.  Tal como habíamos comentado en artículo anterior, la nueva Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y a la adolescencia, que fue aprobada en el Congreso el pasado 20 de mayo, luego de muchos intentos fallidos, fue por fin sancionada el 4 junio y, al día siguiente publicada en el Boletín Oficial del Estado.  Su vigencia comenzará a partir del 25 de junio próximo.

B.     Contenido de la Nueva Ley de Protección a la Infancia y la adolescencia:

Consta de un título preliminar y cinco títulos, en los que se integran un total de sesenta artículos. Es un texto que asume con rigor los tratados internacionales ratificados por España relativos a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los y las menores; tiene la intención de ir un paso más allá con su carácter integral, con un sinnúmero de materias que asocia a su marco de efectividad, con el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente, a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, garantizando su intimidad, sin límite de edad, y asegurándose que sea universalmente accesible en todos los procedimientos.

Con la aprobación de esa Ley, se abrieron expectativas muy ambiciosas de un verdadero cambio en la protección de los y las menores de edad, así como, en la efectividad de medidas en el entorno de la violencia intrafamiliar; integra diferentes modificaciones legislativas de manera simultánea, incluyendo la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género.

No me voy a detener en el concepto de la Violencia Vicaria, me remito a lo ya explicado en el artículo anterior; Pero quiero subrayar, especialmente, la modificación a la Ley de Medidas de Protección contra la Violencia de Género con la introducción del concepto y, la referente al Artículo 158 del Código Civil, sobre suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o de la guarda y custodia a la que ya se había referido en el 2015, la anterior Ley 26/2015, de 28 de julio, del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, cuando modificó lo relacionado con las prohibiciones en las relaciones paterno-filiales.

1.          Introducción del Concepto de Violencia Vicaria. La disposición final décima de la citada Ley O 8/2021, modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, para incluir que la violencia de género también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad (lo que conocemos como Violencia Vicaria).

No obstante, tenemos que precisar en que el  Art. 1º Apartado 2, de esa Ley de VG, ya había sido modificado por la LO 8/2015, donde se reconoció que las y los menores también eran víctimas de violencia, en consecuencia, se les debía prestar asistencia tanto a las mujeres como a sus hijos menores víctimas de esta violencia.  

Ahora con esta nueva modificación, se incluye un nuevo apartado (Apdo. 4º),  para introducir la violencia ejercida sobre los y las menores de edad con la finalidad de causar perjuicio o hacer daño a las mujeres, en un contexto de violencia de género y especifica de Violencia Vicaria, ejercida por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 

2. Rasgos de la  Violencia Vicaria en los presuntos crímenes de TenerifePara reflexionar y aclarar más el perfil que se muestra con este tipo de violencia, quiero referirme a lo que establece la Magistrada instructora, hasta entonces, en la resolución judicial dictada dentro del procedimiento penal iniciado con ocasión de la sustracción de las menores, donde enfatiza:

 “(…) el deseo del investigado era colocar a su expareja en la incertidumbre acerca de la suerte o destino que habían sufrido en sus manos las niñas(…). Del relato de la madre, se destaca lo que le decía el padre en sus llamadas concretándose en que no le volvería a ver ni a él ni a sus hijas, dando a entender que se fugaría con ellas a un paradero desconocido". Asevera la magistrada que los antecedentes de la tragedia se remontan a un año atrás aproximadamente, cuando la relación entre el inculpado y la madre de las niñas se rompió y esta última inició una nueva relación sentimental. Desde entonces, según reposa en el auto “el presunto autor mantuvo de forma constante un trato vejatorio y denigrante hacia su expareja.

De los relatos recaudados y lo argumentado en los autos conforme a los indicios recogidos, la finalidad de estos crímenes parece incuestionable: “provocar a su expareja el mayor dolor que pudo imaginar, un dolor inhumano” tal como se concluyó por la Juez.

3.          La suspensión de la patria potestad o custodia de los menores.  Estas medidas están íntimamente ligados con la protección de los y las menores en un escenario de violencia machista, son  los artículos 65 y 66 de la LO de Violencia de Género, que establece medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas, como por ejemplo las de suspensión de la patria potestad o de la custodia de menores, a fin de apartar al menor de un peligro inminente.

También hemos de decir, que éstas ya estaban vigentes desde el 2015, pero precisando que solo de aplicación si nos encontrábamos frente a un condenado por violencia de género. De hecho, hay doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre estos supuestos, en donde ha dejado claro que el Juez podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato contra su cónyuge o pareja y/o maltrato contra el menor o hacia otro de los o las hijas, valorando los factores de riesgo existentes (STS 4900/2015, 26 de noviembre). Por lo que en muchas ocasiones, aunque se solicitara por la madre, hasta no haber obtenido una sentencia condenatoria no se podía acceder a la suspensión de la patria potestad o del régimen de visitas, dejando sin efectividad real tales medidas cautelares.

Con la nueva reforma, se modifica el apartado 6º del contenido del Art. 158 del Código Civil y se introduce la SUSPENSIÓN CAUTELAR, en eventos de inminente peligro de menores o para evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas; se posibilita a que el Juez de oficio, a solicitud del propio menor o del Ministerio Fiscal, dicte la Suspensión Cautelar de la patria potestad, de la custodia o del régimen de visitas, dentro de cualquier proceso de familia que se adelante o de VG donde se tenga que resolver sobre estos extremos.

Conclusiones:

Este mes de junio cerramos con cifras que escandalizan en materia de violencia machista; y nos preguntaremos ¿Cuál será la respuesta del Estado para esa madre víctima de la violencia ? ¿En qué ha fallado el sistema?

Frente a esa ola imparable, las medidas de protección dictadas en un caso que se denuncie, no están alcanzando su objetivo, o los protocolos deben mejorar.  El cambio producido por la desescalada en la pandemia, está cobrando muchas vidas de mujeres (según datos oficiales, este año 19 mujeres asesinadas y, solo 4 casos se habían denunciado) 

En lo legislativo, se podrá afirmar que se ha conseguido avanzar con normas rompedoras de esquemas patriarcales anteriores;  aunque, lo que ahora se cuestiona es la efectividad, tanto del sistema judicial como de la coordinación de las Fuerzas de Seguridad con los demás organismos competentes y/o de la capacidad de reacción del Estado, la activación de los protocolos, en aquellos casos en los que ya se había interpuesto la denuncia y se habían dictado medidas de protección. 

Se reclama, en general, más eficacia del sistema judicial, en la AAPP y en los Cuerpos de Seguridad del Estado, que permita confiar y aumentar el número de  denuncias de las víctimas, para garantizar la prevención de la violencia y desenlaces crueles como el vivido en Tenerife. Mientras tanto, insistiremos en la necesidad de denunciar cualquier indicio de violencia. 


Si quieres más información consultar:

 

Norma Constanza Gamboa

 Abogada

www.derechoeigualdad.com


Comentarios

Entradas populares de este blog

SEXISMO Y COMPORTAMIENTOS SEXISTAS

LOS ESTEREOTIPOS Y ROLES DE GÉNERO: UNA AMENAZA PARA LA IGUALDAD